25 April 2024
 

Escrito por Pedro María Reyes Vizcaíno.  El ministro extraordinario de la comunión de acuerdo con el canon 910 § 1, son ministros ordinarios de la comunión el obispo, el presbítero y el diácono. Además, en la reforma litúrgica posterior al Concilio Vaticano II se incorpora al derecho de la Iglesia un concepto, novedoso respecto al derecho anterior, y es el de ministro extraordinario.

Esta figura fue introducida en 1973, mediante la Instrucción Immensae caritatis de la Sagrada Congregación para la Disciplina de los Sacramentos, de 29 de enero de 1973 (AAS 65 (1973) 265-266).

Actualmente está recogida en el canon 910 §2 del Código de Derecho Canónico:

Canon 910 § 2: Es ministro extraordinario de la sagrada comunión el acólito, o también otro fiel designado según el c. 230 § 3.

A su vez, el canon 230 § 3 indica lo siguiente:

Canon 230 § 3: Donde lo aconseje la necesidad de la Iglesia y no haya ministros, pueden también los laicos, aunque no sean lectores, ni acólitos, suplirles en algunas de sus funciones, es decir, ejercitar el ministerio de la palabra, presidir las oraciones litúrgicas, administrar el bautismo y dar la sagrada comunión, según las prescripciones del derecho.

Después de la promulgación del Código de Derecho Canónico el Magisterio de la Iglesia ha intervenido en diversas ocasiones para recordar la esencia de esta figura. Citemos entre ellos la Instrucción Redemptionis Sacramentum sobre algunas cosas que se deben observar o evitar acerca de la Santísima Eucaristía, promulgada por la Congregación para el Culto divino y la disciplina de sos Sacramentos el 25 de marzo de 2004, y la Instrucción sobre algunas cuestiones acerca de la colaboración de los fieles laicos en el sagrado ministerio de los sacerdotes, promulgada por varias Congregaciones el 15 de agosto de 1997. También ha intervenido el Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos mediante una Respuesta Auténtica de fecha 1 de junio de 1988.

Resumidamente la Santa Sede ha recordado a través de esos documentos que:

1º El ministerio de la comunión corresponde de modo ordinario a los diáconos, presbíteros y obispos. Si se confía a laicos debe ser siempre de modo extraordinario y a modo de suplencia.

2º Es un abuso que se debe evitar que los laicos administren la comunión sin que se den las condiciones debidas.

Carácter extraordinario de esta función

Las intervenciones recientes de la Santa Sede, como se ha dicho, insisten en el carácter extraordinario de esta función. Entre otras medidas, la Instrucción Redemptionis Sacramentum, para evitar confusiones sobre la función de los laicos en la Eucaristía, llega a precisar que se debe usar la expresión ministro de la comunión, no ministro de la Eucaristía: “«sólo el sacerdote válidamente ordenado es ministro capaz de confeccionar el sacramento de la Eucaristía, actuando in persona Christi». De donde el nombre de «ministro de la Eucaristía» sólo se refiere, propiamente, al sacerdote” (n. 154; cf. también n. 156).

El Magisterio de la Iglesia, para evitar abusos, añade además lo siguiente:

Para no provocar confusiones han de ser evitadas y suprimidas algunas prácticas que se han venido creando desde hace algún tiempo en algunas Iglesias particulares, como por ejemplo:

- la comunión de los ministros extraordinarios como si fueran concelebrantes;

- asociar, a la renovación de las promesas de los sacerdotes en la S. Misa crismal del Jueves Santo, otras categorías de fieles que renuevan los votos religiosos o reciben el mandato de ministros extraordinarios de la Comunión;

- el uso habitual de los ministros extraordinarios en las SS. Misas, extendiendo arbitrariamente el concepto de «numerosa participación» (Instrucción sobre algunas cuestiones acerca de la colaboración de los fieles laicos, art. 8 § 2).

Condiciones para el ejercicio legítimo del ministerio extraordinario de la comunión

De acuerdo con el canon 230, ya citado, para que los ministros extraordinariosde la comunión ejerzan legítimamente su función, se requieren dos condiciones:

1º lo aconseje la necesidad de la Iglesia. El canon 230 § 3 habla de necesidad, no de utilidad de otro tipo. A modo de ejemplo sería necesidad que no se pueda atender en un tiempo razonable a todos los fieles que piden la comunión, de modo que la Misa se alargaría excesivamente. Es el caso de peregrinaciones populares, Misas dominicales muy numerosas u otras ocasiones similares. No se refiere por lo tanto a otros criterios, como son la mayor solemnidad de la ceremonia o la celebración particular de un grupo de personas.

La Instrucción Redemptionis Sacramentum matiza que la excesiva prolongación de la Misa si no interviene el ministro extraordinario debe ser real: “debe entenderse de forma que una breve prolongación sería una causa absolutamente insuficiente, según la cultura y las costumbres propias del lugar (n. 158).

2º no haya ministros. No sería el caso previsto, si hay ministros que pueden atender al ministerio de la comunión con cierto incomodo. Sería muchas veces el caso de las comuniones a los enfermos, o de ordinario las misas parroquiales en que hay sacerdotes en la iglesia.

El Consejo Pontificio dio una Respuesta auténtica el 1 de junio de 1988 acerca de este último requisito. De acuerdo con esta interpretación auténtica, no estaríamos en el caso previsto en estos cánones si están presentes en la iglesia ministros ordinarios que no estén impedidos, aunque no participen en la celebración eucarística.

La Instrucción Redemptionis Sacramentum añade: “repruébese la costumbre de aquellos sacerdotes que, a pesar de estar presentes en la celebración, se abstienen de distribuir la comunión, encomendando esta tarea a laicos” (n. 157).