28 March 2024
 

PONTIFICIO CONSEJO PARA LOS TEXTOS LEGISLATIVOS   INSTRUCCIÓN

QUE DEBEN OBSERVAR LOS TRIBUNALES DIOCESANOS  E INTERDIOCESANOS

AL TRATAR LAS CAUSAS DE NULIDAD DE MATRIMONIO

DIGNITAS CONNUBII

                La dignidad del matrimonio, que entre bautizados «es imagen y participación de la alianza de amor entre Cristo y la Iglesia»[1], reclama que la Iglesia promueva el matrimonio y la familia fundada en él con la mayor solicitud pastoral y, con todos los medios posibles, los proteja y defienda

 El Concilio Vaticano II no sólo propuso y desarrolló la doctrina sobre la dignidad del matrimonio y la familia[2] con conceptos nuevos y terminología renovada, profundizando en su comprensión cristiana y rectamente humana, sino que también abrió una vía cualificada para ulteriores perspectivas doctrinales y puso los fundamentos renovados sobre los cuales se construiría la revisión del Código de Derecho Canónico.

Esas nuevas perspectivas, que suelen llamarse ‘‘personalistas'', sin duda han contribuido mucho a desarrollar más y más en la doctrina comúnmente aceptada y expuesta con mayor frecuencia y de diversos modos por el Magisterio, ciertos valores que, por su misma naturaleza, son de gran ayuda para que la institución matrimonial y familiar alcance los altísimos fines que le han sido asignados con designio providente por Dios Creador y donados con amor esponsal por Cristo Redentor[3].

Resulta claro, no obstante, que el matrimonio y la familia no son algo privado que cada quien pueda configurar a su arbitrio. El mismo Concilio, que tanto realza todo lo que se refiere a la dignidad de la persona humana, consciente de que la sociabilidad del hombre pertenece a esa dignidad, no deja de poner de manifiesto que el matrimonio es, por su propia naturaleza, una institución establecida por el Creador y dotada de sus propias leyes[4], y que sus propiedades esenciales son la unidad y la indisolubilidad, «que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento» (c. 1056).

De ello se sigue que la dimensión jurídica del matrimonio no es ni puede ser concebida «como algo yuxtapuesto y como un cuerpo extraño a la realidad interpersonal del matrimonio, pues se trata de una dimensión verdaderamente intrínseca a él»[5], lo cual se afirma explícitamente en la doctrina de la Iglesia ya desde San Pablo, como advierte San Agustín: «A esa fidelidad [de la alianza conyugal] el Apóstol le atribuye tan gran dimensión de justicia que la llama potestad, al decir ‘‘la mujer no tiene potestad sobre su cuerpo, sino el marido; del mismo modo, el marido no tiene potestad sobre su cuerpo, sino la mujer'' (1 Cor 7, 4)»[6]. Así pues, como afirma Juan Pablo II, «en una perspectiva de auténtico personalismo, la doctrina de la Iglesia implica la afirmación de que es posible para el hombre constituir el matrimonio como vínculo indisoluble entre las personas de los cónyuges, esencialmente ordenado al bien de los cónyuges mismos y de los hijos»[7].

Al progreso doctrinal en el conocimiento de la institución matrimonial y familiar se ha unido en nuestro tiempo el avance en las ciencias humanas, especialmente en las psicológicas y psiquiátricas, que, al ofrecer un conocimiento más profundo del hombre, pueden ayudar mucho a conocer de modo más completo lo que se requiere para que el hombre sea capaz de celebrar el pacto conyugal. Los Romanos Pontífices, desde Pío XII[8], a la vez que llamaban la atención sobre los peligros que acechan si, en este ámbito, se toman como datos adquiridos meras hipótesis no comprobadas científicamente, siempre han confirmado y exhortado a los cultivadores del Derecho matrimonial canónico y a los jueces eclesiásticos para que no dudasen en transferir, para utilidad de su propia ciencia, las conclusiones ciertas, fundadas en una sana filosofía y en la antropología cristiana, que esas otras ciencias pudieran ofrecer en el transcurso del tiempo[9].

El nuevo Código, promulgado el 25 de enero de 1983, intentó no sólo traducir «a lenguaje ‘‘canónico''»[10] la renovada visión de la institución matrimonial y familiar que propone el Concilio, sino también recoger los progresos legislativos, doctrinales y jurisprudenciales habidos entre tanto en el derecho sustantivo y en el derecho procesal. Entre ellos, interesa aquí especialmente el Motu proprio de Pablo VI Causas matrimoniales, de 28 de marzo de 1971, por el cual, «a la espera de una reforma más completa del proceso matrimonial», se dieron algunas normas para hacer más expedito ese proceso[11], muchas de las cuales han sido acogidas en el Código promulgado.

En cuanto al proceso matrimonial para la declaración de nulidad, el nuevo Código ha seguido el mismo método que el Código de 1917. En la parte especial De los procesos matrimoniales, reúne en un capítulo las normas peculiares propias de este proceso (cc. 1671-1691), mientras que las demás normas, que regulan el proceso en su integridad, se encuentran en la parte general De los juicios en general (cc. 1400-1500) y Del juicio contencioso (cc. 1501-1655). Esto hace que el itinerario procesal que han de seguir los jueces y ministros de los tribunales en las causas para la declaración de nulidad del matrimonio no se encuentre en una secuencia única y continua. Las dificultades que de aquí se siguen en la tramitación de estas causas son evidentes, y los jueces manifiestan que las sufren constantemente; con mayor razón si se tiene en cuenta que los cánones de los juicios en general y del juicio contencioso ordinario sólo son de aplicación «si no lo impide la naturaleza del asunto» y, además, «cumpliendo las normas especiales para las causas acerca del estado de las personas y para aquellas que se refieren al bien público» (c. 1691).

Para salir al paso de esas dificultades, respecto al Código de 1917, la Sagrada Congregación para la Disciplina de los Sacramentos dio la instrucción Provida Mater, de 15 de agosto de 1936[12], con el propósito de «favorecer que esas causas se instruyan y se diriman con más rapidez y seguridad». Por lo que se refiere al método y a los criterios empleados, la instrucción compuso la materia armonizando los cánones con la jurisprudencia y la praxis de la Curia Romana.

Después del Código promulgado en 1983, parecía urgente la necesidad de preparar una instrucción que, siguiendo las huellas de la Provida Mater, ayudara a los jueces y demás ministros de los tribunales en la recta interpretación y aplicación del nuevo Derecho matrimonial, con mayor motivo cuando el número de causas de nulidad de matrimonio ha aumentado en los últimos decenios, mientras que, por el contrario, los jueces y ministros de los tribunales son menos, y con frecuencia claramente insuficientes para realizar el trabajo. Sin embargo, se consideró también que convenía dejar pasar algún tiempo antes de preparar esa instrucción, como se hizo tras la promulgación del Código de 1917, de tal modo que en su elaboración pudieran tenerse en cuenta la experiencia comprobada de la aplicación del nuevo Derecho matrimonial, las interpretaciones auténticas que pudiera emitir el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, el progreso doctrinal y la evolución de la jurisprudencia, especialmente del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica y del Tribunal de la Rota Romana.

Transcurrido el oportuno espacio de tiempo, el 24 de febrero de 1996, el Sumo Pontífice Juan Pablo II juzgó conveniente que fuese constituida una Comisión interdicasterial que, siguiendo los mismos criterios y método usados en la instrucción Provida Mater, elaborase una instrucción con la que los jueces y ministros de los tribunales fueran como llevados de la mano en la resolución de asuntos de tan gran importancia —es decir, al tramitar las causas que se refieren a la declaración de nulidad del matrimonio—, evitando las dificultades que pueden presentarse en el desarrollo del juicio incluso por el mismo modo como se han organizado en el Código las normas sobre este proceso.

El primer y el segundo anteproyecto de esta instrucción fueron redactados con la cooperación de los Dicasterios interesados, es decir, la Congregación para la Doctrina de la Fe, la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, el Tribunal de la Rota Romana y el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos; y fueron oídas también las Conferencias episcopales.

Después de examinar el trabajo llevado a cabo por la Comisión, el Romano Pontífice, mediante Decreto del 4 de febrero de 2003, dispuso que este Pontificio Consejo, teniendo en cuenta también los dos anteproyectos citados, preparara ya el texto definitivo de la instrucción sobre las normas vigentes en la materia y lo publicara. Esto se llevó a término mediante una nueva Comisión interdicasterial y consultando a las Congregaciones y Tribunales Apostólicos interesados.

La instrucción se ha elaborado y publicado con la finalidad de servir de ayuda a los jueces y demás ministros de los tribunales de la Iglesia a los que se ha encomendado el sagrado ministerio de conocer de las causas de nulidad de matrimonio. Por tanto, las leyes procesales del Código de Derecho Canónico para la declaración de nulidad del matrimonio mantienen plena vigencia, y habrá que tomarlas siempre como referencia para interpretar la instrucción. No obstante, habida cuenta de la naturaleza propia de este proceso, habrá de evitarse con especial urgencia tanto el formalismo jurídico, completamente contrario al espíritu de las leyes de la Iglesia, como un modo de actuar que favorezca en demasía el subjetivismo al interpretar y aplicar el Derecho sustantivo y las normas procesales[13]. Además, para conseguir en toda la Iglesia aquella unidad fundamental de jurisprudencia que exigen las causas matrimoniales, es necesario que todos los tribunales de grado inferior miren a los Tribunales Apostólicos, es decir, al Tribunal de la Rota Romana, al que corresponde proveer a la «unidad de la jurisprudencia» y prestar «ayuda a los tribunales inferiores mediante sus sentencias» (Pastor bonus, art. 126); y al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, al cual compete, «además de la función de tribunal supremo que ejerce», proveer a que «se administre rectamente justicia en la Iglesia» (Pastor bonus, art. 121).

Hay que afirmar que sigue siendo válida hoy, y por cierto con mayor urgencia que en el momento en que se publicó la instrucción Provida Mater, la observación que añadía esa misma instrucción: «sin embargo, conviene advertir que estas reglas serán insuficientes para el fin que se proponen si los jueces diocesanos no poseen un conocimiento profundo de los sagrados cánones ni cuentan con una buena experiencia forense»[14].

Por tanto, corresponde a los Obispos, como grave deber de conciencia, procurar que se formen adecuada y tempestivamente en el Derecho canónico ministros de justicia idóneos para sus tribunales, y que se preparen con una práctica oportuna en el foro judicial para instruir con arreglo a derecho y sentenciar correctamente las causas matrimoniales.

En consecuencia, al tratar las causas de nulidad de matrimonio ante los tribunales diocesanos e interdiocesanos se deben observar las siguientes normas:

Art. 1 – § 1. Esta Instrucción se dirige solamente a los tribunales de la Iglesia latina (cf. c. 1).

§ 2. Todos los tribunales se rigen por el derecho procesal del Código de Derecho Canónico y por esta Instrucción, quedando a salvo las leyes propias de los Tribunales de la Sede Apostólica (cf. c. 1402; Pastor bonus, arts. 125; 130).

§ 3. La dispensa de las leyes procesales está reservada a la Sede Apostólica (cf. c. 87; Pastor bonus, art. 124, n. 2).

Art. 2 – § 1. El matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino sino también por el canónico, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3 § 3 (cf. c. 1059).

§ 2. El matrimonio entre una parte católica y una parte bautizada no católica se rige también:

1.o por el derecho propio de la Iglesia o Comunidad eclesial, a la cual pertenece la parte acatólica, si esta comunidad tiene un derecho matrimonial propio;

2.o por el derecho que usa la Comunidad eclesial a la cual pertenece la parte acatólica, si esta Comunidad carece de derecho matrimonial propio.

Art. 3 – § 1. Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiástico por derecho propio (c. 1671).

§ 2. El juez eclesiástico conoce solamente de aquellas causas de nulidad de matrimonio de acatólicos, bautizados o no, que sean necesarias para comprobar el estado libre de al menos una de las partes ante la Iglesia católica, respetando lo dispuesto en el art. 114.

§ 3. Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que el derecho particular establezca que tales causas pueden ser tratadas y decididas por el juez eclesiástico cuando se planteen de manera incidental y accesoria (c. 1672).

Art. 4 – § 1. Siempre que el juez eclesiástico deba tratar acerca de la nulidad del matrimonio de acatólicos bautizados:

1.o en cuanto al derecho al que estaban sujetas las partes en el momento de la celebración del matrimonio, se aplica el art. 2 § 2;

2.o en cuanto a la forma de celebración del matrimonio, la Iglesia reconoce cualquier forma prescrita por el derecho o admitida en la Iglesia o Comunidad eclesial a la que pertenecían las partes en el momento de la celebración del matrimonio, con tal que, si al menos una parte es fiel de alguna Iglesia oriental no católica, el matrimonio haya sido celebrado mediante un rito sagrado.

§ 2. Siempre que el juez eclesiástico deba juzgar sobre la nulidad de un matrimonio contraído por dos no bautizados:

1.o la causa de nulidad se trata según el derecho procesal canónico;

2.o la nulidad del matrimonio se dilucida con arreglo al derecho que obligaba a las partes en el momento de la celebración del matrimonio, quedando a salvo el derecho divino.

Art. 5 – § 1. Las causas de nulidad de matrimonio sólo pueden ser resueltas por sentencia del tribunal competente.

§ 2. La Signatura Apostólica tiene la facultad de decidir por decreto casos de nulidad de matrimonio en los que resulte evidente la nulidad; pero si exigen una indagación o investigación más cuidadosa, la Signatura remitirá la causa al tribunal competente, o si el caso lo requiere, a otro tribunal, que tramitará el proceso de nulidad del modo dispuesto por el derecho.

§ 3. Para comprobar el estado libre de aquellos que, estando obligados a guardar la forma canónica por prescripción del c. 1117, han atentado matrimonio civil o ante un ministro acatólico, es suficiente la investigación prematrimonial conforme a los cc. 1066-1071[15].

Art. 6 – Las causas para la declaración de nulidad de matrimonio no pueden seguir la tramitación del proceso oral (cf. c. 1690).

Art. 7 – § 1. Esta Instrucción trata solamente del proceso de declaración de nulidad de matrimonio, no de los procesos para obtener la disolución del vínculo matrimonial (cf. cc. 1400 § 1, n. 1; 1697-1706).

§ 2. Por consiguiente, se ha de tener en cuenta claramente la distinción, también en cuanto a la terminología, entre la declaración de nulidad y la disolución del matrimonio.

Título I

DEL FUERO COMPETENTE

Art. 8 – § 1. Es derecho exclusivo del Romano Pontífice juzgar las causas de nulidad del matrimonio de aquellos que ejercen la suprema autoridad de un Estado y otras causas de nulidad de matrimonio que él mismo haya avocado a su juicio (cf. c. 1405 § 1, nn. 1, 4).

§ 2. En las causas que enumera el § 1, la incompetencia de los demás jueces es absoluta (cf. c. 1406 § 2).

Art. 9 – § 1. La incompetencia del juez es también absoluta:

1.o si la causa pende legítimamente de otro tribunal (cf. c. 1512, n. 2);

2.o si no se observa la competencia por razón del grado o de la materia (cf. c. 1440).

§ 2. Por tanto, la incompetencia del juez es absoluta por razón del grado si la misma causa, después de que se haya dictado sentencia definitiva, es tratada de nuevo en la misma instancia, a no ser que la sentencia haya sido declarada nula; o, por razón de la materia, si conoce de la causa de nulidad de matrimonio un tribunal que solamente puede juzgar causas de otro tipo.

§ 3. En el supuesto al que se refiere el § 1, n. 2, la Signatura Apostólica, por justa causa, puede encomendar el examen de la causa a un tribunal que, de otro modo, sería absolutamente incompetente (cf. Pastor bonus, art. 124, n. 2).

Art. 10 – § 1. Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica o no avocadas a ella, son competentes, en primera instancia:

1.o el tribunal del lugar en el que se celebró el matrimonio;

2.o el tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio;

3o el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, con tal de que ambas partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal y lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción;

4.o el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción (cf. c. 1673).

§ 2. La incompetencia del juez a quien no avala ninguno de esos títulos se llama relativa, sin perjuicio en todo caso de las normas sobre la incompetencia absoluta (cf. c. 1407 § 2).

§ 3. Si no se propone la excepción de incompetencia relativa antes de la concordancia de las dudas, el juez adquiere competencia ipso iure, quedando a salvo sin embargo el c. 1457 § 1.

§ 4. En caso de incompetencia relativa, la Signatura Apostólica puede conceder, con justa causa, la prórroga de la competencia (cf. Pastor bonus, art. 124, n. 3).

Art. 11 – § 1. Para comprobar el domicilio canónico y sobre todo el cuasidomicilio de las partes, regulados en los cc. 102- 107, en la duda no es suficiente la simple declaración de las mismas partes, sino que se requieren los apropiados documentos eclesiásticos o civiles, o, en su defecto, otras pruebas.

§ 2. Si se afirma que se ha adquirido el cuasidomicilio por residencia en el territorio de alguna parroquia o diócesis, unida a la intención de permanecer allí al menos por tres meses, se ha de estudiar con peculiar detenimiento si se ha cumplido realmente lo dispuesto por el c. 102 § 2.

§ 3. El cónyuge separado por cualquier causa, de forma perpetua o por tiempo indefinido, no sigue el domicilio del otro cónyuge (cf. c. 104).

Art. 12 – Cuando la causa está pendiente, el cambio de domicilio o cuasidomicilio de los cónyuges no cambia ni suspende en modo alguno la competencia del tribunal (cf. c. 1512, nn. 2, 5).

Art. 13 – § 1. El tribunal no puede proceder legítimamente mientras no se hayan cumplido las condiciones indicadas en el art. 10 § 1, nn. 3-4.

§ 2. En estos casos debe constar por escrito el consentimiento del Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, que no puede presumirse.

§ 3. La consulta previa de la parte demandada por su Vicario judicial puede hacerse por escrito o de palabra; si se hace de palabra, el mismo Vicario debe redactar un documento que lo certifique.

§ 4. El Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, antes de prestar su consentimiento, debe sopesar diligentemente todas las circunstancias del caso, principalmente las dificultades de la parte demandada para defenderse ante el tribunal del lugar en que la parte actora tiene su domicilio o donde se han de recoger la mayor parte de las pruebas.

§ 5. En estos casos, el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada no es el Vicario judicial del tribunal interdiocesano, sino el Vicario judicial diocesano o, si no lo hubiera en un caso particular, el Obispo diocesano[16].

§ 6. Si las condiciones indicadas en los §§ precedentes no pueden ser observadas porque, tras una diligente investigación, se ignora donde reside la parte demandada, debe hacerse constar en actas.

Art. 14 – Para dilucidar si un tribunal es realmente el del lugar en que se han de recoger la mayor parte de las pruebas, se deben considerar tanto las pruebas que se prevé que aducirá cada una de las partes, como las que se hayan de recoger de oficio.

Art. 15 – Cuando se impugna un matrimonio por diversos capítulos de nulidad, éstos deben ser juzgados por un mismo tribunal y en el mismo proceso, por razón de la conexión (cf. cc. 1407 § 1; 1414).

Art. 16 – § 1. Quedando a salvo los arts. 8-15, un tribunal de la Iglesia latina puede juzgar la causa de nulidad de un matrimonio de católicos de otra Iglesia sui iuris:

1.o ipso iure, en el territorio donde no haya, además del Ordinario del lugar de la Iglesia latina, otro Jerarca local de cualquier otra Iglesia sui iuris; o donde la cura pastoral de los fieles de la Iglesia sui iuris de que se trate se haya encomendado al Ordinario del lugar de la Iglesia latina, por designación de la Sede Apostólica o al menos con su consentimiento (cf. c. 916 § 5, CCEO);

2.o en los demás supuestos, en virtud de prórroga de la competencia concedida por la Signatura Apostólica de modo estable o para ese caso.

§ 2. En estos casos, el Tribunal de la Iglesia latina debe proceder según la ley procesal propia, pero la nulidad del matrimonio se habrá de juzgar con arreglo a las leyes de la Iglesia sui iuris a la que pertenecen las partes.

Art. 17 – Respecto a la competencia de los tribunales de segunda o ulterior instancia se deben observar los arts. 25, 27 (cf. cc. 1438-1439; 1444 § 1; 1632 § 2; 1683).

Art. 18 – Por razón de la prevención, cuando dos o más tribunales son igualmente competentes, tiene derecho a juzgar la causa el que primero citó legítimamente al demandado (c. 1415).

Art. 19 – § 1. Si, una vez concluida la instancia por caducidad o por renuncia, alguien desea introducirla de nuevo o proseguirla, puede acudir a cualquier tribunal que sea competente en el momento de su reanudación[17].

§ 2. Si la caducidad, la renuncia, o el abandono han tenido lugar ante la Rota Romana, la causa puede volver a plantearse únicamente ante la Rota, tanto si en su momento fue encomendada a este Tribunal Apostólico, como si fue llevada a él por apelación[18].

 

Art. 20 – Los conflictos de competencia entre tribunales sujetos a un mismo tribunal de apelación, han de ser resueltos por éste; si no están sujetos al mismo tribunal de apelación, resuelve la Signatura Apostólica (c. 1416).

Art. 21 – Si se propone una excepción contra la competencia del tribunal, han de observarse los arts. 78-79.

Título II

DE LOS TRIBUNALES

Capítulo I

De la potestad judicial en general

y de los tribunales

Art. 22 – § 1. En cada diócesis, para las causas de nulidad de matrimonio no exceptuadas expresamente por el derecho, el juez de primera instancia es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros, de acuerdo con el derecho (cf. c. 1419 § 1).

 

§ 2. Sin embargo, conviene que no juzgue por sí mismo a no ser que lo exijan causas especiales.

§ 3. Por tanto, todos los Obispos deben constituir un tribunal diocesano para su diócesis.

Art. 23 – § 1. En lugar de los tribunales diocesanos de que tratan los cc. 1419-1421, varios Obispos diocesanos, con la aprobación de la Sede Apostólica, pueden constituir de común acuerdo un único tribunal de primera instancia para sus diócesis, según lo previsto en el c. 1423.

§ 2. En este caso, el Obispo puede constituir en su diócesis, una sección de instrucción, con uno o más auditores y un notario, para recoger las pruebas y notificar los actos.

Art. 24 – § 1. Si no se puede de ningún modo constituir el tribunal diocesano o interdiocesano, el Obispo diocesano debe pedir a la Signatura Apostólica la prórroga de la competencia a favor de un tribunal vecino, con el consentimiento del Obispo Moderador de este tribunal.

§ 2. Por Obispo Moderador se entiende el Obispo diocesano para el tribunal diocesano o, para el tribunal interdiocesano, el Obispo designado que se menciona en el art. 26.

Art. 25 – Por lo que se refiere a los tribunales de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 27 y salvos los indultos concedidos por la Sede Apostólica:

1.o del tribunal de un Obispo sufragáneo se apela al del Metropolitano, salvo lo dispuesto en los nn. 3-4 (cf. c. 1438, n. 1);

2.o cuando la causa se conoce en primera instancia ante el Metropolitano, la apelación se interpone ante el tribunal que él mismo haya designado de modo estable, con aprobación de la Sede Apostólica (c. 1438, n. 2);

3.o si, de acuerdo con el art. 23, se ha constituido un solo tribunal de primera instancia para varias diócesis, la Conferencia Episcopal, con aprobación de la Sede Apostólica, debe establecer un tribunal de segunda instancia, a no ser que todas esas diócesis sean sufragáneas de la misma archidiócesis (cf. c. 1439 § 1);

4.o la Conferencia Episcopal puede constituir uno o más tribunales de segunda instancia, con la aprobación de la Sede Apostólica, incluso fuera de los casos previstos en el n. 3 (cf. c. 1439 § 2).

Art. 26 – El grupo de los Obispos, respecto al tribunal previsto en el art. 23, y la Conferencia Episcopal, respecto a los tribunales previstos en el art. 25, nn. 3-4, o el Obispo por estos designado, tienen todas las potestades que competen al Obispo diocesano sobre su tribunal (cf. cc. 1423 § 1; 1439 § 3).

Art. 27 – § 1. La Rota Romana es el tribunal de apelación de segunda instancia concurrente con los tribunales de los que trata el art. 25; por tanto, todas las causas juzgadas en primera instancia por cualquier tribunal pueden elevarse a la Rota Romana mediante apelación legítima (cf. c. 1444 § 1, n. 1; Pastor bonus, art. 128, n. 1).

§ 2. Quedando a salvo las leyes particulares dadas por la Sede Apostólica o los indultos concedidos por ella misma, la Rota Romana es el único tribunal de apelación en tercera o ulterior instancia (cf. c. 1444 § 1, n. 2; Pastor bonus, art. 128, n. 2).

Art. 28 – Fuera de la legítima apelación a la Rota Romana de acuerdo con el art. 27, una petición presentada ante la Sede Apostólica no suspende el ejercicio de la jurisdicción del juez que ya ha comenzado a tratar la causa, que, por lo tanto, podrá proseguir el juicio hasta la sentencia definitiva, a no ser que la Sede Apostólica comunique al juez que ha avocado a sí la causa (cf. cc. 1417 § 2).

Art. 29 – § 1. Todo tribunal tiene derecho a pedir la ayuda de otro tribunal para la instrucción de la causa o para hacer intimaciones judiciales (c. 1418).

§ 2. Si se da el caso, las cartas rogatorias pueden enviarse al Obispo diocesano para que provea

Art. 30 – § 1. Quedando reprobada la costumbre contraria, las causas de nulidad de matrimonio se reservan a un tribunal colegial de tres jueces, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 295, 299 (cf. c. 1425 § 1).

§ 2. El Obispo Moderador puede encomendar las causas más difíciles o de mayor importancia al juicio de cinco jueces (cf. c. 1425 § 2).

§ 3. Si no es posible constituir tribunal colegial en el primer grado del juicio, la Conferencia Episcopal puede permitir que, mientras dure esa imposibilidad, el Obispo Moderador encomiende las causas a un único juez clérigo, el cual, donde sea posible, se valga de la colaboración de un asesor y de un auditor; a este juez único compete todo aquello que el derecho atribuye al colegio, al presidente o al ponente, a no ser que conste otra cosa (cf. c. 1425 § 4).

§ 4. El tribunal de segunda instancia debe constituirse de la misma manera que el de primera instancia; pero ese tribunal, para la validez, ha de ser siempre colegial (cf. cc. 1441; 1622, n. 1).

Art. 31 – Cuando el tribunal debe proceder colegialmente, está obligado a tomar las decisiones por mayoría de votos (cf. c. 1426 § 1).

Art. 32 – § 1. La potestad judicial que tienen los jueces o los tribunales se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse si no es para realizar los actos preparatorios de un decreto o sentencia (c. 135 § 3).

§ 2. La potestad judicial debe ejercerse en el propio territorio, quedando a salvo el art. 85.

Capítulo II

De los ministros del tribunal

1. De los ministros de los tribunales de justicia en general

Art. 33 – Teniendo en cuenta la gravedad yificultad de las causas de nulidad de matrimonio, corresponde a los Obispos procurar:

1.o que se formen ministros de justicia idóneos para sus tribunales;

2.o que los seleccionados para este ministerio desempeñen sus respectivas funciones diligentemente y con arreglo al derecho.

Art. 34 – § 1. Los ministros del tribunal diocesano son nombrados por el Obispo diocesano; los del tribunal interdiocesano, si no se hubiera dispuesto expresamente otra cosa, por el grupo de Obispos o, en su caso, por la Conferencia Episcopal.

§ 2. En caso urgente, el Obispo Moderador puede nombrar los ministros del tribunal interdiocesano, hasta que provea el grupo de Obispos o la Conferencia.

Art. 35 – § 1. Todos los que forman parte del tribunal o colaboran con él han de prestar juramento de que cumplirán su función del modo debido y fielmente (c. 1454).

§ 2. Para ejercer correctamente su función, los jueces, los defensores del vínculo y los promotores de justicia deben preocuparse de adquirir un conocimiento cada vez más profundo del derecho matrimonial y procesal.

§ 3. Conviene, de manera especial, que estudien la jurisprudencia de la Rota Romana, ya que a ésta le corresponde velar por la unidad de la jurisprudencia y servir de ayuda a los tribunales inferiores mediante sus sentencias (cf. Pastor bonus, art. 126).

Art. 36 – § 1. El Vicario judicial, los Vicarios judiciales adjuntos, los demás jueces, los defensores del vínculo y los promotores de justicia no deben ejercer establemente el mismo oficio u otro de éstos en dos tribunales conexos por razón de la apelación.

§ 2. Estos mismos no pueden desempeñar simultáneamente de modo estable dos oficios en el mismo tribunal, salvo lo dispuesto en el art. 53 § 3.

§ 3. A los ministros del tribunal no les está permitido actuar como abogados o procuradores, ni directamente ni por persona interpuesta, en el mismo tribunal o en otro conexo con él por razón de apelación.

Art. 37 – No puede constituirse ningún ministro del tribunal distinto de los enumerados en el Código.

2. De los ministros de los tribunales de justicia en particular

a) Del Vicario judicial, de los Vicarios judiciales adjuntos y de los demás jueces

Art. 38 – § 1. Todo Obispo diocesano debe nombrar para su tribunal un Vicario judicial u Oficial con potestad ordinaria de juzgar, distinto del Vicario general, a no ser que lo reducido de la diócesis o la escasez de causas aconsejen otra cosa (cf. c. 1420 § 1).

§ 2. El Vicario judicial diocesano constituye un solo tribunal con el Obispo, pero no puede juzgar las causas que el Obispo se reserve (cf. c. 1420 § 2).

§ 3. El Vicario judicial, quedando a salvo todo aquello que según derecho le corresponde, máxime la libertad para dictar sentencia, debe dar cuenta del estado y la actividad del tribunal diocesano al Obispo, a quien compete la vigilancia sobre la recta administración de justicia del tribunal.

Art. 39 – Para cada tribunal interdiocesano debe nombrarse también un Vicario judicial, al que se aplican, con las debidas adaptaciones, las disposiciones relativas al Vicario judicial diocesano.

 

Art. 40 – Los Vicarios judiciales tienen la obligación de hacer personalmente, ante el Obispo Moderador del tribunal o su delegado, la profesión de fe y el juramento de fidelidad según la fórmula aprobada por la Sede Apostólica (cf. c. 833, n. 5)[19].

Art. 41 – § 1. Al Vicario judicial pueden designársele ayudantes, denominados Vicarios judiciales adjuntos o Viceoficiales (c. 1420 § 3).

§ 2. Quedando a salvo su libertad para juzgar, los Vicarios judiciales adjuntos tienen la obligación de actuar bajo la dirección del Vicario judicial.

Art. 42 – § 1. Tanto el Vicario judicial como los Vicarios judiciales adjuntos han de ser sacerdotes, de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico y con no menos de treinta años de edad (c. 1420 § 4).

§ 2. Se recomienda encarecidamente no nombrar Vicario judicial o Vicario judicial adjunto a quien carezca de experiencia forense.

§ 3. Al quedar vacante la sede, tales Vicarios judiciales no cesan en su cargo ni pueden ser removidos por el Administrador diocesano; pero necesitan ser confirmados cuando toma posesión el nuevo Obispo (c. 1420 § 5).

 

Art. 43 – § 1. Para el tribunal tanto diocesano como interdiocesano deben nombrarse jueces que sean clérigos (cf. c. 1421 § 1).

§ 2. La Conferencia Episcopal puede permitir que también los laicos sean nombrados jueces, uno de los cuales, en caso de necesidad, puede integrar el tribunal colegiado (c. 1421 § 2).

§ 3. Los jueces han de ser de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico (c. 1421 § 3).

§ 4. Se aconseja también que no se nombre juez a quien no haya ejercido otro cargo en el tribunal durante un tiempo razonable.

Art. 44 – El Vicario judicial, los Vicarios judiciales adjuntos y los demás jueces se nombran por un tiempo determinado, quedando firme lo que dispone el art. 42 § 3, y no pueden ser removidos si no es por causa legítima y grave (cf. c. 1422).

 

Art. 45 – Corresponde al tribunal colegial:

 

1.o decidir la causa principal (cf. art. 30 §§ 1, 3);

2.o resolver la excepción de incompetencia (cf. art. 78);

3.o resolver el recurso interpuesto ante él contra el rechazo de la demanda (cf. art. 124 § 1);

4.o resolver el recurso contra el decreto del presidente o del ponente que fija la fórmula de la duda o de las dudas (cf. art. 135 § 4);

5.o decidir la cuestión con la mayor rapidez posible, si una parte insiste en que se admita una prueba rechazada (cf. art. 158 § 1);

 

6.o decidir las cuestiones incidentales según los arts. 217-228;

7.o establecer, por una razón grave, un plazo mayor de un mes para dar la sentencia (cf. art. 249 § 5);

8.o imponer, si se diera el caso, una prohibición para contraer nuevo matrimonio (cf. arts. 250, n. 3; 251);

9.o establecer las costas judiciales y resolver el recurso contra el pronunciamiento acerca de las costas y de los honorarios (cf. arts. 250, n. 4; 304 § 2);

10.o corregir el error material en el texto de la sentencia (cf. art. 260);

11.o en grado de apelación, de acuerdo con el art. 265, confirmar sin demora mediante decreto la sentencia en favor de la nulidad del matrimonio dictada en primera instancia, o admitir la causa para que sea examinada con trámite ordinario en la nueva instancia;

12.o pronunciarse sobre la nulidad de la sentencia (cf. arts. 269; 274 § 1; 275; 276 § 2; 277 § 2);

13.o realizar otros actos procesales que el colegio se haya reservado o que se le hayan remitido.

Art. 46 – § 1 Debe presidir el tribunal colegial el Vicario judicial o el Vicario judicial adjunto, o, si no fuera posible, un clérigo del colegio designado por uno de ellos (cf. c. 1426 § 2).

§ 2. Corresponde al presiente del colegio:

1.o nombrar al ponente y sustituirlo por otro cuando haya causa justa (cf. art. 47);

2.o nombrar al auditor o, con justa causa, delegar, para ese acto, a una persona idónea a fin de que interrogue a una parte o a un testigo (cf. arts. 50 § 1; 51);

3.o resolver la excepción de sospecha contra el defensor del vínculo, el promotor de justicia u otros ministros del tribunal (cf. art. 68 § 4);

4.o ejercer la vigilancia sobre los asistentes al juicio de acuerdo con los cc. 1457 § 2; 1470 § 2; 1488-1489 (cf. arts. 75 § 1; 87; 111 § 1; 307 § 3);

5.o admitir o designar al curador (cf. arts. 99 § 1; 144 § 2);

6.o proveer, respecto a la actuación del procurador o del abogado, con arreglo a los arts. 101 §§ 1, 3; 102; 105 § 3; 106 § 2; 109; 144 § 2;

7.o admitir o rechazar la demanda y citar a juicio a la parte demanda de acuerdo con los arts. 119-120; 126;

8.o cuidar de que el decreto de citación a juicio se notifique inmediatamente, y también, si fuera el caso, convocar mediante nuevo decreto a las partes y al defensor del vínculo (cf. arts. 126 § 1; 127 § 1);

9.o decretar que el escrito de demanda no debe darse a conocer a la parte demandada antes de que declare en el juicio (cf. art. 127 § 3);

10.o proponer y establecer la fórmula de la duda o de las dudas (cf. arts. 127 § 2; 135 § 1);

11.o ordenar y llevar a cabo la instrucción de la causa (cf. arts. 137; 155 ss.; 239);

12.o declarar ausente del juicio a la parte demandada y procurar que cese en su ausencia (cf. arts. 138; 142);

13.o proceder según el art. 140 si el actor no atiende a la citación (cf. art. 142);

14.o declarar la caducidad de la instancia o admitir la renuncia (cf. arts. 146-147; 150 § 2);

15.o nombrar a los peritos y, si el caso lo requiere, asumir los dictámenes ya realizados por otros peritos (cf. art. 204);

16.o rechazar desde el inicio del proceso, de acuerdo con el art. 220, la petición de que se introduzca una causa incidental, o revocar un decreto suyo que haya sido impugnado (cf. art. 221 § 2);

17.o por mandato del colegio, decidir la cuestión incidental mediante decreto de acuerdo con el art. 225;

18.o mandar la publicación de las actas y la conclusión de la causa, y moderar su discusión (cf. arts. 229-245);

19.o fijar la sesión del colegio para decidir la causa y moderar la discusión (cf. art. 248);

20.o proveer con arreglo al art. 255, si un juez no puede firmar la sentencia;

21.o en el procedimiento al que se refiere el art. 265, transmitir mediante decreto las actas al defensor del vínculo para que emita su voto, y advertir a las partes para que, si lo desean, propongan sus observaciones;

22.o conceder el patrocinio gratuito (cf. arts. 306-307);

23.o realizar otros actos procesales que no estén reservados al colegio ipso iure o por acto del mismo colegio.

Art. 47 – § 1. El ponente o relator, designado por el presidente entre los jueces del colegio, informará acerca de la causa en la reunión del tribunal, escribirá la decisión en forma de res-

puesta a la duda propuesta y redactará la sentencia y los decretos en las causas incidentales (cf. c. 1429; arts. 248 §§ 3, 6; 249 § 1).

 

§ 2. Admitida la demanda, al ponente o relator corresponden ipso iure las atribuciones del presidente enumeradas en el art. 46 § 2, nn. 8-16, 18, 21, quedando a salvo la facultad del presidente para reservarse algún asunto.

§ 3. El presidente podrá sustituirlo por otro cuando haya causa justa (cf. c. 1429).

Art. 48 – § 1. Para juzgar cada causa, el Vicario judicial debe llamar por turno al colegio de los jueces o, si fuere el caso, al juez único según un orden preestablecido (cf. c. 1425 § 3).

§ 2. El Obispo Moderador puede disponer que se actúe de otro modo en un caso determinado (cf. c. 1425 § 3).

Art. 49 – Un vez designados los jueces, el Vicario judicial no debe cambiarlos, si no es por causa gravísima, que ha de hacer constar en el decreto (c. 1425 § 5).

b) De los auditores y asesores

Art. 50 – § 1. El presidente del tribunal puede designar un auditor para que realice la instrucción de la causa, eligiéndolo entre los jueces del tribunal o entre las personas aprobadas por el Obispo para esta función (cf. c. 1428 § 1).

§ 2. El Obispo puede aprobar, para que desempeñen la función de auditor en su diócesis, a clérigos o laicos que destaquen por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina (cf. c. 1428 § 2).

§ 3. Al auditor corresponde únicamente recoger las pruebas y entregarlas al juez, según el mandato de éste; y si no se le prohíbe en el mandato, puede provisionalmente decidir qué pruebas han de recogerse y de qué manera, en el caso de que se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea (c. 1428 § 3).

§ 4. El auditor puede ser removido en cualquier momento del juicio, con justa causa, por quien lo designó (cf. c. 193 § 3).

Art. 51 – El presidente, el ponente y, respetando el art. 50 § 3, el auditor pueden, por justa causa, delegar, para ese acto, a una persona idónea que interrogue según el mandato recibido a una parte o a un testigo, especialmente si no pueden acudir a la sede del tribunal sin grave dificultad (cf. cc. 1558 § 3; 1561).

Art. 52 – El asesor que asiste con su consejo al juez único, de acuerdo con el art. 30 § 3, debe elegirse entre los clérigos o laicos aprobados por el Moderador del tribunal para esta función (cf. c. 1424).

c) Del defensor del vínculo y del promotor de justicia

Art. 53 – § 1. Para todas las causas de nulidad de matrimonio, deben nombrarse establemente en cada uno de los tribunales diocesanos o interdiocesanos al menos un defensor del vínculo y un promotor de justicia, observando el art. 34 en cuanto a su nombramiento (cf. cc. 1430; 1432).

§ 2. Para causas determinadas puede nombrarse otro que desempeñe la función de defensor del vínculo o promotor de justicia, con arreglo al mismo art. 34 (cf. c. 1436 § 2).

§ 3. La misma persona puede desempeñar el oficio de defensor del vínculo y de promotor de justicia, pero no en la misma causa (cf. c. 1436 § 1).

§ 4. El defensor del vínculo y el promotor de justicia pueden ser removidos, con justa causa, por quienes los nombraron (cf. c. 1436 § 2).

Art. 54 – El defensor del vínculo y el promotor de justicia han de ser clérigos o laicos de buena fama, doctores o licenciados en derecho canónico y de probada prudencia y celo por la justicia (cf. c. 1435).

Art. 55 – En el inicio del proceso o durante su desarrollo, el Vicario judicial, mediante decreto que debe constar en actas, puede nombrar sustitutos del defensor del vínculo y del promotor de justicia, entre los designados según el art. 53 §§ 1-2, que harán las veces de éstos, si los que habían sido elegidos en primer lugar estuvieran impedidos.

Art. 56 – § 1. Siempre se requiere la presencia del defensor del vínculo en las causas de nulidad de matrimonio.

§ 2. Debe intervenir ya desde el inicio y en la evolución del proceso conforme al derecho.

§ 3. En todas las instancias, tiene la obligación de proponer cualquier tipo de pruebas, oposiciones y excepciones que, respetando la verdad de los hechos, contribuyan a la defensa del vínculo (cf. c. 1432).

§ 4. En las causas por las incapacidades a que se refiere el c. 1095, le corresponde examinar si se han planteado con claridad al perito cuestiones pertinentes al caso y que no excedan de su competencia; observar si las pericias se fundamentan en los principios de la antropología cristiana y se han realizado con método científico, haciendo notar al juez cualquier elemento aducible en favor del vínculo que encuentre en ellas; en caso de sentencia afirmativa, debe hacer constar claramente ante el tribunal de apelación si algo respecto a las pericias contrarias al vínculo no ha sido ponderado adecuadamente por los jueces.

§ 5. Nunca puede actuar en favor de la nulidad del matrimonio; si en algún caso particular no tuviera nada que proponer o exponer razonablemente contra la nulidad del matrimonio, puede remitirse a la justicia del tribunal.

§ 6. En el grado de apelación, una vez revisadas diligentemente todas las actas, aunque puede referirse a las observaciones expuestas en favor del vínculo en primera instancia, debe proponer siempre, no obstante, sus propias observaciones, principalmente respecto al suplemento de instrucción, si lo hubiera habido.

Art. 57 – § 1. El promotor de justicia debe actuar en el proceso cuando él mismo impugna el matrimonio de acuerdo con el art. 92, n. 2.

§ 2. El promotor de justicia, por decreto del juez, dictado de oficio o a instancia del defensor del vínculo o de una parte, debe intervenir cuando se trata de tutelar la ley procesal, especialmente cuando la cuestión se refiere a nulidad de actos, o a excepciones.

§ 3. Si el promotor de justicia hubiera intervenido en la instancia precedente de la causa principal o de la incidental, se presume necesaria su intervención en el grado siguiente de la misma causa (cf. c. 1431 § 2).

Art. 58 – El promotor de justicia, en las causas en las que ha impugnado el matrimonio de acuerdo con el art. 57 § 1, goza de los mismos derechos que la parte actora, a no ser que conste otra cosa por la naturaleza del asunto o por disposición del derecho.

Art. 59 – A no ser que se establezca expresamente otra cosa:

1.o cuando la ley manda que el juez oiga a las partes o a una de ellas, también deben ser oídos el defensor del vínculo y el promotor de justicia, si éste interviene en el juicio;

2.o cuando se requiere instancia de parte para que el juez pueda decidir algo, tiene idéntico valor la instancia del defensor del vínculo o del promotor de justicia, si interviene en el juicio (cf. c. 1434).

Art. 60 – Cuando no se haya citado al defensor del vínculo o al promotor de justicia, si se requiere su presencia, los actos son nulos, salvo que, a pesar de no haber sido citados, hayan intervenido realmente o, al menos, hayan podido cumplir su función antes de la sentencia, habiendo examinado las actas (cf. c. 1433).

d) Del moderador de la cancillería del tribunal y de los demás notarios

Art. 61 – § 1. Al moderador de la cancillería del tribunal, que es por eso mismo notario para actos judiciales, le corresponde cuidar de que, según lo mandado por el juez, los actos del tribunal se redacten y expidan correctamente y se custodien en el archivo (cf. c. 482).

§ 2. Por tanto, si no se establece otra cosa, le compete: registrar con número de protocolo todos los actos que hayan llegado al tribunal; anotar en el registro de protocolo el inicio, el desarrollo y el fin de las causas; recibir los documentos presentados por las partes; expedir las citaciones y las cartas; cuidar de la confección de los sumarios de los procesos y su distribución a los jueces; custodiar las actas y los documentos de cada causa; remitir una copia autenticada de éstos al tribunal de apelación, si es interpuesta apelación o la causa es enviada de oficio a dicho tribunal; conservar el original de las actas y documentos en el archivo del tribunal; compulsar la copia de cualquier acta o documento cuando lo pida legítimamente el interesado; finalmente, devolver los documentos de acuerdo con el art. 91 §§ 1-2.

§ 3. El moderador de la cancillería debe abstenerse cuidadosamente de cualquier intervención en la causa al margen de las que le competen por su oficio.

§ 4. En caso de ausencia o impedimento del moderador de la cancillería, se encargará de todas estas funciones otro notario para actos judiciales.

Art. 62 – § 1. En todo proceso debe intervenir un notario o actuario, de manera que las actas son nulas si no están firmadas por él (cf. c. 1437 § 1).

§ 2. Las actas que redactan los notarios en el ejercicio de su función y observando las solemnidades prescritas por el derecho hacen fe pública (cf. cc. 1437 § 2; 1540 § 1).

§ 3. Por decreto que debe constar en actas, puede designarse un sustituto del notario, que haga sus veces si él estuviera impedido.

§ 4. Por justa causa, el juez, su delegado o el auditor, pueden nombrar un sustituto del notario para un solo acto, sobre todo si una parte o un testigo han de ser interrogados fuera de la sede del tribunal.

Art. 63 – El moderador de la cancillería y los notarios deben ser personas de buena fama y estar por encima de toda sospecha (cf. c. 483 § 2).

Art. 64 – Estos mismos pueden ser removidos del oficio, en el tribunal diocesano de acuerdo con el c. 485, y en el tribunal interdiocesano por el Obispo Moderador.

Título III

DE LA DISCIPLINA

QUE HA DE OBSERVARSE EN LOS TRIBUNALES

Capítulo I

Del oficio de los jueces

y de los otros ministros del tribunal

Art. 65 – § 1. Antes de aceptar una causa y siempre que vea alguna esperanza de éxito, el juez empleará medios pastorales para inducir a los cónyuges, si es posible, a convalidar su matrimonio y a restablecer la convivencia conyugal (c. 1676).

§ 2. Si esto no es posible, el juez exhortará a los cónyuges para que, posponiendo todo deseo personal, actuando verazmente con caridad, colaboren sinceramente en la búsqueda de la verdad objetiva, como lo exige la naturaleza misma de la causa matrimonial.

§ 3. Si el juez percibe una actitud de aversión recíproca entre los cónyuges, debe exhortarlos con firmeza a que durante el proceso, dejando a un lado cualquier hostilidad, se traten mutuamente con benevolencia, cortesía y caridad.

Art. 66 – § 1. Quien ha intervenido en una causa como juez no puede después definir válidamente la misma causa como juez en otra instancia, o desempeñar el oficio de asesor (cf. c. 1447).

§ 2. Quien ha intervenido en una causa como defensor del vínculo, promotor de justicia, procurador, abogado, testigo o perito, no puede definir válidamente la misma causa como juez, en la misma o en otra instancia, o desempeñar el oficio de asesor (cf. c. 1447).

Art. 67 – § 1. No acepte el juez conocer una causa en la que tenga algún interés por razón de consanguinidad o afinidad en cualquier grado de línea recta y hasta el cuarto grado de línea colateral, o por razón de tutela o curatela, amistad íntima, aversión grande, obtención de lucro o prevención de un daño; o en la que pueda recaer sobre él cualquier otra sospecha fundada de acepción de personas (cf. c. 1448 § 1).

§ 2. En las mismas circunstancias deben abstenerse de desempeñar su oficio el defensor del vínculo, el promotor de justicia, el asesor, el auditor y los otros ministros del tribunal (cf. c. 1448 § 2)

Art. 68 – § 1. En los casos del art. 67, si el propio juez, el defensor del vínculo, el promotor de justicia u otro ministro del tribunal no se abstienen, la parte puede recusarlos (cf. c. 1449 § 1).

§ 2. La recusación del juez la resuelve el Vicario judicial; y, si es recusado él mismo, resuelve el Obispo Moderador (cf. c. 1449 § 2).

§ 3. Si actúa como juez el mismo Obispo y es recusado, debe abstenerse de juzgar (c. 1449 § 3).

§ 4. Si la recusación se opone contra el defensor del vínculo, el promotor de justicia, o los otros ministros del tribunal, resuelve sobre dicha excepción el presidente del tribunal colegial, o el juez, si es único (cf. c. 1449 § 4).

§ 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 67 § 1, no puede considerarse fundada la recusación planteada por actos realizados legítimamente por el juez u otro ministro del tribunal.

Art. 69 – § 1. Admitida la recusación, deben cambiarse las personas, pero sin cambiar el grado del juicio (c. 1450).

§ 2. Si el tribunal no puede proseguir la causa por falta de otros ministros que reemplacen a los recusados, y no existe otro tribunal competente, la cuestión debe remitirse a la Signatura Apostólica, para que designe otro tribunal que conozca la causa.

Art. 70 – § 1. Sobre la recusación ha de resolverse con la mayor rapidez posible, oyendo a las partes y, si no son ellos mismos los recusados, al defensor del vínculo y al promotor de justicia, cuando participa en el juicio (cf. c. 1451 § 1).

§ 2. Son válidos los actos realizados por el juez antes de ser recusado; pero los efectuados después de interpuesta la recusación deben rescindirse, si lo pide la parte en el plazo de diez días desde que fue admitida la recusación (c. 1451 § 2).

Art. 71 – § 1. Una vez introducida legítimamente la causa de nulidad de matrimonio, el juez puede y debe proceder, no sólo a instancia de parte, sino también de oficio (cf. c. 1452 § 1).

§ 2. Por tanto, el juez puede y debe suplir la negligencia de las partes en la presentación de pruebas o en la proposición de excepciones, siempre que lo considere necesario para evitar una sentencia injusta, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 239 (cf. c. 1452 § 2).

Art. 72 – Los jueces y los tribunales han de cuidar de que, sin merma de la justicia, todas las causas se terminen cuanto antes, y de que en el tribunal de primera instancia no duren más de un año, ni más de seis meses en el de segunda instancia (c. 1453).

Art. 73 – § 1. Los jueces y los demás ministros y ayudantes del tribunal están obligados a guardar secreto de oficio (cf. c. 1455 § 1).

§ 2. Sin perjuicio de lo prescrito en el art. 248 § 4, los jueces están especialmente obligados a guardar secreto sobre la discusión que tiene lugar entre ellos en el tribunal colegial antes de dictar sentencia, así como sobre los distintos votos y opiniones que se hayan manifestado en ella (cf. c. 1455 § 2).

§ 3. Siempre que, por la naturaleza de la causa o de las pruebas, la divulgación de las actas o de las pruebas pueda poner en peligro la fama de otros, o dar pie a rencillas, o provocar escándalo u otro inconveniente semejante, el juez puede obligar a guardar secreto bajo un juramento específico o, cuando el caso lo requiera, al menos bajo promesa, a los testigos, a los peritos, a las partes y a sus abogados o procuradores, quedando a salvo los arts. 159, 229-230 (cf. c. 1455 § 3).

Art. 74 – Está prohibido al juez y a todos los ministros del tribunal aceptar regalos de cualquier tipo con ocasión de las actuaciones judiciales (c. 1456).

Art. 75 – § 1. Los jueces y los demás ministros y ayudantes del tribunal que cometieren delito contra el oficio recibido deben ser castigados conforme a derecho (cf. cc. 1386; 1389; 1391; 1457; 1470 § 2).

§ 2. Cuando la recta administración de justicia se vea impedida por negligencia, impericia o abusos, el Obispo Moderador del tribunal o el grupo de Obispos deben proveer adoptando las medidas oportunas, sin excluir, si el caso lo requiere, la remoción del oficio.

§ 3. Todo aquel que causa a otro un daño ilegítimamente por un acto jurídico o por otro acto realizado con dolo o culpa, está obligado a reparar el daño causado (c. 128).

Capítulo II

Del orden en que han de conocerse las causas

Art. 76 – § 1. Las causas se han de tratar por el mismo orden en que fueron propuestas y registradas (cf. c. 1458).

§ 2. Si alguna causa exige una tramitación más rápida que las demás, se ha de establecer por decreto especial motivado (cf. c. 1458).

 

Art. 77 – § 1. Aquellos vicios de los que es posible que se siga la nulidad de la sentencia, pueden proponerse como excepción o ser planteados de oficio por el juez en cualquier fase o grado del juicio (c. 1459 § 1).

§ 2. Fuera de los casos indicados en el § 1, las excepciones dilatorias, y sobre todo las que se refieren a las personas y al modo del juicio, se han de proponer antes de que se fije la fórmula de la duda, a no ser que surgieran después de su fijación, y deben resolverse cuanto antes (cf. c. 1459 § 2).

Art. 78 – § 1. Si se propone excepción contra la competencia del tribunal, la decisión corresponde al colegio, quedando a salvo el art. 30 § 3 (cf. c. 1460 § 1).

§ 2. En caso de excepción de incompetencia relativa, si el colegio se declara competente, su decisión no admite apelación, pero no impide que sea propuesta la querella de nulidad de la que tratan los arts. 269-278, o la restitución in integrum, regulada en los cc. 1645-1648 (cf. c. 1460 § 2).

§ 3. Si el colegio se declara incompetente, la parte que se considera perjudicada puede recurrir al tribunal de apelación dentro del plazo de quince días útiles (cf. c. 1460 § 3).

Art. 79 – El tribunal que, en cualquier fase de la causa, advierte que es absolutamente incompetente, debe declarar su incompetencia (cf. c. 1461).

Art. 80 – Las cuestiones sobre prestación de caución para garantizar el pago de las costas judiciales, o sobre la concesión del patrocinio gratuito, si se hubiera solicitado ya desde el primer momento, y otras semejantes, han de tratarse ordinariamente antes de la fijación de la fórmula de la duda (cf. c. 1464).

Capítulo III

De los plazos y prórrogas

Art. 81 – § 1. Los llamados plazos fatales, es decir, los plazos determinados por la ley para la perención de los derechos, no pueden prorrogarse, ni pueden válidamente abreviarse, si no es a petición de las partes (c. 1465 § 1).

§ 2. Los plazos judiciales y convencionales, es decir, los establecidos por el juez de propia iniciativa o con el consentimiento de las partes, pueden ser prorrogados por el mismo juez, antes de su vencimiento, cuando hay una causa justa, habiendo oído a las partes o a petición de éstas; pero nunca pueden abreviarse válidamente, si no es con el consentimiento de las partes (cf. c. 1465 § 2).

§ 3. Cuide el juez, no obstante, de que el desarrollo de la causa no se prolongue demasiado por razón de la prórroga (cf. c. 1465 § 3).

Art. 82 – Cuando la ley no señala plazos para la realización de actos procesales, los debe determinar el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de cada acto (c. 1466).

Art. 83 – Si en el día señalado para un acto judicial estuviera cerrado el tribunal, el plazo se entiende prorrogado para el primer día hábil (c. 1467).

Capítulo IV

Del lugar del juicio

Art. 84 – Todo tribunal ha de tener, en lo posible, una sede fija, que estará abierta a horas determinadas (c. 1468).

Art. 85 – § 1. El juez expulsado por la fuerza de su territorio o impedido para ejercer en él su jurisdicción, puede ejercerla fuera del territorio y dictar sentencia, pero informando al Obispo diocesano (c. 1469 § 1).

§ 2. Además de lo dicho en el § 1, el juez, por causa justa y oídas las partes, puede salir de su propio territorio para recoger pruebas, pero con licencia del Obispo diocesano del lugar al que va y en la sede que éste determine (c. 1469 § 2).

Capítulo V

De las personas que han de ser admitidas

en la sede del tribunal y del modo de redactar

y conservar las actas

Art. 86 – Mientras se trata la causa ante el tribunal sólo deben estar presentes en la sala aquellos que la ley o el juez determinen que son necesarios para realizar el proceso (cf. c. 1470 § 1).

Art. 87 –El juez puede llamar al orden a todos los asistentes al juicio que falten gravemente al respeto y obediencia debidos al tribunal; y a los abogados y procuradores puede incluso suspenderlos del ejercicio de su función en la causa (cf. c. 1470 § 2).

Art. 88 – § 1. Los actos judiciales deben redactarse por escrito, tanto si se refieren a la sustancia de la cuestión, o actos de la causa, como a la forma de proceder, o actos del proceso (c. 1472 § 1).

§ 2. Debe numerarse y autenticarse cada hoja de las actas (c. 1472 § 2).

Art. 89 – Cuando en las actas judiciales se requiere la firma de las partes o de los testigos, si la parte o el testigo no pueden o no quieren firmar, ha de consignarse esto en las mismas actas, y a la vez el juez y el notario darán fe de que esa acta se ha leído íntegramente a la parte o al testigo y de que ni la parte ni el testigo pudieron o quisieron firmar (c. 1473).

Art. 90 – § 1. Si la causa debe ser conocida en apelación, se ha de remitir al tribunal superior copia de los autos, dando fe el notario de su integridad y autenticidad (cf. c. 1474 § 1).

§ 2. Si los autos están redactados en una lengua desconocida por el tribunal superior, han de traducirse a otro idioma conocido por él, tomando precauciones para que conste la fidelidad de la traducción (c. 1474 § 2)

Art. 91 – § 1. Al terminar el juicio, deben devolverse los documentos que pertenecen a particulares, pero conservando copia de ellos autenticada por el notario (cf. c. 1475 § 1).

§ 2. Sin mandato del juez, está prohibido al moderador de la cancillería y a los notarios proporcionar copia de las actas judiciales y de los documentos que forman parte del proceso (cf. c. 1475 § 2).

Título IV

DE LAS PARTES EN CAUSA

Capítulo I

Del derecho a impugnar el matrimonio

Art. 92 – Son hábiles para impugnar el matrimonio:

1.o los cónyuges, sean o no católicos (cf. cc. 1674, n. 1; 1476; art. 3 § 2);

2.o el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se ha divulgado y no es posible o conveniente convalidar el matrimonio (cf. c. 1674, n. 2).

Art. 93 – El matrimonio que no fue impugnado en vida de ambos cónyuges, puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos, o de ambos, por aquél para quien la causa de nulidad es prejudicial para resolver una controversia en el fuero canónico o en el civil (cf. c. 1675 § 1).

Art. 94 – Si un cónyuge muere mientras está pendiente la causa, debe observarse lo prescrito en el art. 143 (cf. c. 1675 § 2).

 

Capítulo II

De los cónyuges partes en causa

Art. 95 – § 1. Es muy conveniente que ambos cónyuges tomen parte activamente en el proceso de nulidad de matrimonio, para averiguar más fácilmente la verdad y para tutelar mejor el derecho de defensa.

§ 2. Por tanto, el cónyuge legítimamente citado tiene obligación de responder (cf. c. 1476).

Art. 96 – Aunque el cónyuge nombre procurador o abogado, tiene obligación de acudir personalmente al juicio siempre que lo prescriban el derecho o el juez (cf. c. 1477).

Art. 97 – § 1. Quienes carecen de uso de razón sólo pueden comparecer en juicio por medio de un curador (cf. c. 1478 § 1).

§ 2. Quienes al inicio o durante el proceso sufren algún trastorno mental sólo pueden comparecer en juicio por mandato del juez; en los demás casos deben demandar y contestar por medio de sus curadores (cf. c. 1478 § 4).

 

§ 3. Los menores pueden actuar y responder por sí mismos, sin el consentimiento de los padres y del tutor, quedando a salvo los §§ 1-2 (cf. c. 1478 § 3).

Art. 98 – Cuando haya un curador ya nombrado por la autoridad civil, puede ser admitido por el juez eclesiástico, después de oír, si es posible, al Obispo diocesano de aquél a quien se le dio; pero si no está nombrado o si se considera que no debe ser admitido, el juez designará un curador para la causa (cf. c. 1479).

Art. 99 – § 1. Compete al presidente designar o admitir al curador, mediante decreto motivado que debe conservarse en las actas.

§ 2. Este decreto debe ser notificado a todos lo que tengan interés, sin exceptuar al cónyuge al que se ha dado el curador, a no ser que obste una causa grave, quedando a salvo el derecho de defensa.

Art. 100 – El curador tiene el deber por oficio de tutelar los derechos de la parte para la que ha sido designado.

Capítulo III

De los procuradores y abogados

Art. 101 – § 1. Quedando a salvo el derecho de las partes a defenderse personalmente, el tribunal tiene la obligación de proveer a que ambos cónyuges puedan defender sus derechos con la ayuda de una persona competente, sobre todo si se trata de causas de especial dificultad.

§ 2. Si a juicio del presidente la ayuda de un procurador o de un abogado es necesaria y la parte no provee dentro del plazo establecido, debe nombrarlos el mismo presidente, según lo requiera el caso, para que permanezcan en el ejercicio de su función hasta que la parte nombre a otros.

§ 3. Si se concede el patrocinio gratuito, el nombramiento del procurador o del abogado corresponde al mismo presidente del tribunal.

§ 4. En todo caso, el nombramiento por decreto de procurador o de abogado debe comunicarse a las partes y al defensor del vínculo.

Art. 102 – Si ambos cónyuges piden la declaración de nulidad del matrimonio pueden nombrar un procurador o abogado en común.

Art. 103 – § 1. Las partes pueden nombrar un procurador distinto del abogado.

 

§ 2. Cada persona puede designar sólo un procurador, el cual no puede hacerse sustituir por otro, si no se le concede expresamente esa facultad (c. 1482 § 1).

§ 3. Sin embargo, cuando por justa causa una persona designa varios procuradores, lo hará de manera que se dé entre ellos lugar a la prevención (c. 1482 § 2).

§ 4. Pueden nombrarse varios abogados a la vez (c. 1482 § 3).

Art. 104 – § 1. El abogado y el procurador tienen la obligación de defender según su función propia los derechos de la parte y de guardar secreto de oficio.

§ 2. Corresponde al procurador representar a la parte, presentar ante el tribunal los escritos y recursos, recibir sus notificaciones, y mantener informada a la parte del estado de la causa; lo concerniente a la defensa se reserva siempre al abogado.

Art. 105 – § 1. El procurador y el abogado han ser de buena fama; además, el abogado debe ser católico, a no ser que el Obispo Moderador permita otra cosa, y doctor, o al menos verdaderamente perito, en derecho canónico, y ha de ser aprobado por el mismo Obispo (cf. c. 1483).

 

§ 2. Quienes han obtenido el título de Abogado Rotal no necesitan esa aprobación, pero el Obispo Moderador puede prohibirles por causa grave el ejercicio del patrocinio en su tribunal; en tal caso cabe recurso a la Signatura Apostólica.

§ 3. El presidente, por circunstancias peculiares, puede aprobar para un caso a un procurador que no resida en el mismo territorio del tribunal.

Art. 106 – § 1. El procurador y el abogado, antes de iniciar su función, deben presentar su mandato auténtico al tribunal (c. 1484 § 1).

§ 2. Sin embargo, para impedir la extinción de un derecho, el presidente puede admitir también a un procurador que no haya presentado el mandato, una vez preste la oportuna garantía, si es el caso; pero ese acto carece de toda eficacia si el procurador no presenta debidamente el mandato dentro del plazo perentorio fijado por el mismo presidente (cf. c. 1484 § 2).

Art. 107 – § 1. Si no ha recibido mandato especial, el procurador no puede válidamente renunciar a la acción, a la instancia o a los actos judiciales; ni realizar, en general, ninguno de los actos para los que el derecho exige mandato especial (cf. c. 1485).

§ 2. Después de la sentencia definitiva, el procurador sigue teniendo derecho y obligación de apelar, mientras el mandante no se oponga (c. 1486 § 2).

Art. 108 – Los abogados y procuradores pueden ser removidos en cualquier estado de la causa por aquel que los nombró, sin perjuicio de la obligación de abonarles los honorarios debidos por el trabajo realizado, pero, para que produzca efecto la remoción, es necesario que se les notifique, y si ya se hubiera fijado la fórmula de la duda, debe comunicarse al juez y a la otra parte (cf. c. 1486 § 1).

Art. 109 – Tanto el procurador como el abogado pueden ser rechazados por el presidente mediante decreto motivado, bien de oficio, bien a instancia de parte, pero siempre por causa grave (cf. c. 1487).

Art. 110 – Se prohíbe a los abogados y a los procuradores:

1.o renunciar al mandato sin justa razón, cuando aún está pendiente la causa,;

2.o pactar emolumentos excesivos: si así lo hicieran, el pacto es nulo;

3.o prevaricar de su oficio por regalos, promesas o cualquier otra causa;

4.o sustraer causas a los tribunales competentes o actuar de cualquier modo con fraude de ley (cf. cc. 1488-1489).

Art. 111 – § 1. Los abogados y procuradores que cometan delitos contra el encargo a ellos encomendado, deben ser castigados conforme a derecho (cf. cc. 1386; 1389; 1391, n. 2; 1470 § 2; 1488-1489).

§ 2. Si resulta que los mismos no están a la altura de su oficio por impericia, pérdida de la buena fama, negligencia o abuso, el Obispo Moderador del tribunal o el grupo de Obispos deben proveer adoptando las medidas adecuadas, sin excluir, si el caso lo requiere, la prohibición de ejercer el patrocinio en su tribunal.

§ 3. Quienes causan a otro ilegítimamente un daño por cualquier acto realizado con dolo o culpa, están obligados a reparar el daño (cf. c. 128).

Art. 112 – § 1. Al Obispo Moderador le corresponde publicar el índice o elenco en el que deben inscribirse los abogados admitidos en su tribunal y también los procuradores que suelen representar a las partes en ese tribunal.

§ 2. Los abogados inscritos en el elenco tienen obligación de prestar el patrocinio gratuito, por mandato del Vicario judicial, a aquellos a quienes el tribunal haya concedido este beneficio (cf. art. 307).

Art. 113 – § 1. En cada tribunal debe haber un servicio o una persona a los que pueda dirigirse cualquiera, con libertad y fácilmente, para aconsejarse sobre la posibilidad de introducir la causa de nulidad de su matrimonio y sobre el modo de proceder, en la medida en que pudiera haber fundamento.

§ 2. Si alguna vez esta función es desempeñada por ministros del tribunal, éstos no pueden intervenir en la causa ni como juez ni como defensor del vínculo.

§ 3. En la medida de lo posible, en todo tribunal han de nombrarse abogados estables, que reciban sus honorarios del mismo tribunal, los cuales pueden cumplir la función indicada en el § 1, y ejercen la función de abogado o de procurador de las partes que prefieran designarlos (cf. c. 1490).

§ 4. Si la función indicada en el § 1 ha sido solicitada a un abogado estable, éste no puede asumir la defensa de la causa si no es como abogado estable.

Título V

DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

Capítulo I

Del escrito de demanda

Art. 114 – El juez no puede juzgar causa alguna a no ser que haya una petición de quien, según los arts. 92-93, tiene el derecho de impugnar el matrimonio (cf. c. 1501).

Art. 115 – § 1. Quien desea impugnar el matrimonio debe presentar un escrito al tribunal competente (cf. c. 1502).

§ 2. Cuando el actor esté impedido para presentar un escrito, puede admitirse la demanda oral, en cuyo caso el Vicario judicial mandará al notario que levante acta, que ha de ser leída al actor y aprobada por éste, y que sustituye al escrito del actor a todos los efectos jurídicos (cf. c. 1503).

Art. 116 – § 1. El escrito de demanda debe:

1.o expresar ante qué tribunal se introduce la causa;

2.o delimitar el objeto de la causa, es decir, determinar el matrimonio de que se trata; formular la petición de declaración de nulidad; proponer, aunque no necesariamente con términos técnicos, la razón de la demanda, es decir, el capítulo o capítulos de nulidad por los cuales se impugna el matrimonio;

3.o indicar, al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se basa el actor para demostrar lo que afirma;

4.o estar firmado por el actor o por su procurador, con indicación del día, mes y año, así como también del lugar donde habitan o donde digan residir a efectos de recibir comunicaciones;

5.o indicar el domicilio o cuasidomicilio del otro cónyuge (cf. c. 1504).

§ 2. A la demanda debe acompañar una certificación auténtica de la celebración del matrimonio, y si el caso lo requiere, el documento sobre el estado civil de las partes.

§ 3. No se pueden exigir dictámenes periciales en el acto de la presentación de la demanda.

Art. 117 – Si se propone prueba documental, los documentos, cuando sea posible, deben entregarse con la demanda; si se propone prueba testifical, deben indicarse los nombres y domicilios de los testigos. Si se proponen otras pruebas, han de indicarse al menos de modo general los hechos o indicios de los que son deducibles. Nada impide, sin embargo, que en el curso del proceso se aporten ulteriores pruebas de cualquier tipo.

Art. 118 – § 1. Una vez presentada la demanda, el Vicario judicial, cuanto antes y por decreto, debe designar el tribunal de acuerdo con los arts. 48-49.

§ 2. Los nombres de los jueces y del defensor del vínculo deben ser notificados inmediatamente al actor.

Art. 119 – § 1. El presidente, tras comprobar que el asunto es de la competencia de su tribunal y que el actor tiene capacidad legal para actuar en juicio, mediante decreto debe admitir o rechazar cuanto antes el escrito de demanda (cf. c. 1505 § 1).

§ 2. Es oportuno que el presidente escuche antes al defensor del vínculo.

Art. 120 – § 1. El presidente puede y debe, cuando el caso lo requiera, disponer que haya una investigación previa sobre la competencia del tribunal y la capacidad legal del actor para actuar en juicio.

§ 2. En cambio sólo puede disponer una investigación previa sobre la sustancia de la causa en orden a admitir la demanda o rechazarla, si ésta parece carecer de todo fundamento, e incluso solamente para valorar si cabe la posibilidad de que durante el proceso aparezca algún fundamento.

Art. 121 – § 1. La demanda puede rechazarse solamente:

1.o si el tribunal es incompetent

2.o si la petición ha sido presentada indudablemente por alguien que no tiene derecho a impugnar el matrimonio (cf. arts. 92-93; 97 §§ 1-2; 106 § 2);

3.o si no se ha observado lo que dispone el art. 116 § 1, nn. 1-4;

4.o si del mismo escrito de demanda se deduce con certeza que la petición carece de todo fundamento y que no cabe esperar que del proceso aparezca fundamento alguno (cf. c. 1505 § 2).

§ 2. El decreto debe expresar, al menos de modo sumario, los motivos del rechazo, y ha de notificarse cuanto antes al actor y, cuando el caso lo requiera, al defensor del vínculo (cf. c. 1617).

Art. 122 – No hay fundamento para la admisión de la demanda si el hecho en que se basa la impugnación, aun siendo del todo verdadero, carece absolutamente de virtualidad para hacer nulo el matrimonio; o si, por más que el hecho sea de aquellos que hacen nulo el matrimonio, es manifiesta la falsedad de lo que se afirma.

 

Art. 123 – Si la demanda es rechazada por defectos que es posible subsanar, éstos deben ser indicados en el decreto de rechazo, y el actor debe ser invitado a presentar un nuevo escrito correctamente redactado (cf. c. 1505 § 3).

Art. 124 – § 1. La parte conserva siempre la facultad de interponer, en el plazo útil de diez días, recurso motivado contra el rechazo del escrito de demanda: ante el colegio, si el escrito fue rechazado por el presidente, o ante el tribunal de apelación, en los demás casos; en ambos supuestos la cuestión sobre el rechazo ha de decidirse con la mayor rapidez posible (cf. c. 1505 § 4).

§ 2. Si el tribunal de apelación admite la demanda, la causa debe ser juzgada por el tribunal a quo.

§ 3. Si el recurso ha sido interpuesto ante el colegio, no puede proponerse nuevamente ante el tribunal de apelación.

Art. 125 – Si, en el plazo de un mes desde que se presentó el escrito de demanda, el juez no emite el decreto de admisión o rechazo, la parte interesada puede instar al juez a que cumpla su obligación; y si, a pesar de todo, el juez guarda silencio, transcurridos inútilmente diez días desde la presentación de la instancia, se tendrá por admitido el escrito de demanda, si se ha propuesto legítimamente (cf. c. 1506).

 

Capítulo II

De la citación y notificación de los actos judiciales

 

1. De la primera citación y su notificación

 

Art. 126 – § 1. En el decreto por el que admite el escrito de demanda del actor, el presidente debe llamar a juicio o citar a la parte demanda, determinando si debe responder por escrito o si, habida cuenta de la petición del actor, debe comparecer ante el tribunal para concordar las dudas. Si de la respuesta escrita surge la necesidad de convocar a las partes y al defensor del vínculo, el presidente o el ponente lo establecerán mediante un nuevo decreto y cuidarán de que se les notifique (cf. cc. 1507 § 1; 1677 § 2).

§ 2. Si la demanda se tiene por admitida a tenor del art. 125, el decreto de citación a juicio debe darse dentro del plazo de veinte días desde que se presentó la instancia indicada en ese mismo artículo (cf. c. 1507 § 2).

§ 3. Si la parte demandada comparece de hecho ante el juez para tratar de la causa, no es necesaria su citación; pero el actuario debe hacer constar en las actas que esa parte estaba presente en el juicio (cf. c. 1507 § 3).

§ 4. Si el matrimonio es impugnado por el promotor de justicia de acuerdo con el art. 92, n. 2, deben ser citados ambos cónyuges.

Art. 127 – § 1. El presidente o el ponente deben cuidar de que el decreto de citación sea notificado enseguida a la parte demandada y, al mismo tiempo, se dé a conocer al actor y al defensor del vínculo (cf. cc. 1508 § 1; 1677 § 1).

§ 2. El presidente o el ponente, junto a estas notificaciones, deben proponer oportunamente a las partes la fórmula de la duda o de las dudas tomadas de la demanda, para que respondan.

§ 3. Debe unirse a la citación el escrito de demanda, a no ser que, por motivos graves, el presidente o el ponente establezcan, mediante decreto motivado, que el escrito no debe darse a conocer a la parte demandada antes de que declare en juicio. En tal caso, sin embargo, es necesario que se notifique a la parte demandada el objeto de la causa y la razón de la demanda aducida por el actor (cf. c. 1508 § 2).

§ 4. Juntamente con el decreto de citación deben notificarse a la parte demandada los nombres de los jueces y del defensor del vínculo.

Art. 128 – Si la citación no contiene lo que es necesario de acuerdo con el art. 127 § 3, o no fuera legítimamente notificada a la parte demandada, son nulos los actos del proceso, salvo lo que prescriben los arts. 60, 126 § 3, 131, y quedando firme la disposición del art. 270, nn. 4, 7 (cf. c. 1511).

Art. 129 – Una vez que haya sido notificada legítimamente la citación a la parte demandada, o ésta haya comparecido ante el juez para tratar de la causa, la instancia comienza a estar pendiente, y se hace propia del tribunal ante el cual se ha entablado la acción, con tal que sea competente (cf. c. 1512, nn. 2-3, 5).

2. De lo que debe observarse en las citaciones y notificaciones

Art. 130 – § 1. La notificación de las citaciones, decretos, sentencias y otros actos judiciales ha de hacerse por medio del servicio público de correos o por otro procedimiento muy seguro, observando las normas establecidas por la ley particular (c. 1509 § 1).

§ 2. Debe constar en las actas la notificación y el modo en que se ha hecho (c. 1509 § 2).

Art. 131 – § 1. Si la parte carece de uso de razón o sufre algún trastorno mental, las citaciones y notificaciones deben hacerse al curador (cf. c. 1508 § 3).

§ 2. La parte que tiene procurador debe ser informada por éste de las citaciones y de las notificaciones.

Art. 132 – § 1. Siempre que, después de una diligente investigación, se ignore donde se encuentra la parte que debe ser citada o a la que debe notificársele un acto, el juez puede proseguir con el procedimiento, pero debe constar en actas la cuidadosa investigación llevada a cabo.

§ 2. En estos casos, la ley particular puede establecer que la citación o la notificación se haga por medio de edictos (cf. c. 1509 § 1).

Art. 133 – Quien rehúse recibir una citación o la notificación de un acto judicial, o impida que le lleguen, ha de tenerse por legítimamente citado o informado de lo que había que notificarle (cf. c. 1510).

Art. 134 – § 1. A las partes que comparecen en juicio por sí o por medio de procurador, se les notificarán todos los actos que con arreglo a derecho deben ser notificados.

§ 2. A las partes que se remiten a la justicia del tribunal se les deben notificar: el decreto que fija la fórmula de la duda, la nueva demanda que pudiera presentarse en el transcurso de la causa, el decreto de publicación de las actas y todos los pronunciamientos del colegio.

§ 3. A la parte que ha sido declarada ausente del juicio, se le notificarán la fórmula de las dudas y la sentencia definitiva, quedando a salvo el art. 258 § 3.

§ 4. A la parte ausente a tenor del art. 132, porque se desconoce el lugar en que reside, no se le hace ninguna notificación de actos.

Capítulo III

De la fórmula de la duda

Art. 135 – § 1. Transcurridos quince días desde la notificación del decreto de citación, el presidente o el ponente, a no ser que una de las partes o el defensor del vínculo hubiera solicitado una sesión para establecer la fórmula de las dudas, determinarán en el plazo de diez días, por decreto y de oficio, a partir de las peticiones y respuestas de las partes, la fórmula de la duda o de las dudas (cf. c. 1677 § 2).

§ 2. Las peticiones y respuestas de las partes pueden expresarse no sólo en el escrito de demanda, sino también en la respuesta a la citación o en las declaraciones orales hechas ante el juez (cf. c. 1513 §§ 1-2).

§ 3. La fórmula de la duda debe especificar por qué capítulo o capítulos se impugna la validez del matrimonio (cf. c. 1677 § 3).

§ 4. El decreto del presidente o del ponente se ha de notificar a las partes, que, si no hubieran manifestado ya su conformidad, pueden recurrir al colegio en el plazo de diez días para que sea modificado. La cuestión debe dirimirse por decreto del mismo colegio con la mayor rapidez posible (cf. c. 1513 § 3).

Art. 136 – La fórmula de la duda, una vez fijada, no puede modificarse válidamente, si no es mediante nuevo decreto, por causa grave, a instancia de parte, y después de oír y ponderar las razones de la otra parte y del defensor del vínculo (cf. c. 1514).

Art. 137 – Pasados diez días desde la notificación del decreto, si las partes no han objetado nada, el presidente o el ponente ordenará con nuevo decreto la instrucción de la causa (c. 1677 § 4).

Capítulo IV

De la no comparecencia de las partes

Art. 138 – § 1. Si el demandado, debidamente citado, no comparece, ni da una excusa razonable para su ausencia, ni responde a tenor del art. 126 § 1, el presidente o el ponente han de declararlo ausente del juicio y decretar que la causa, observando lo que está mandado, prosiga hasta la sentencia definitiva (cf. c. 1592 § 1).

§ 2. El presidente o el ponente deben procurar, no obstante, que el demandado no persista en su ausencia.

§ 3. Antes de dictar el decreto indicado en el § 1, debe constar, incluso mediante una nueva citación si es necesario, que la citación legítimamente hecha llegó al demandado en tiempo útil (cf. c. 1592 § 2).

Art. 139 – § 1. Si el demandado comparece después en el juicio o responde antes de la decisión de la causa, puede aducir conclusiones y pruebas, sin perjuicio de lo que dispone el art. 239; pero el juez ha de procurar que no se prolongue intencionadamente el juicio con largas e innecesarias demoras (cf. c. 1593 § 1).

§ 2. Aunque no hubiera comparecido o respondido antes de la decisión de la causa, el demandado puede impugnar la sentencia; y puede entablar querella de nulidad, con arreglo al art. 272, n. 6, si prueba que no compareció por legítimo impedimento que, sin culpa de su parte, no le fue posible demostrar antes (cf. c. 1593 § 2).

Art. 140 – Si en el día y hora señalados para concordar la fórmula de la duda el actor no comparece, por sí o por su procurador, ni aduce una excusa adecuada:

 

1.o el presidente o el ponente lo citarán de nuevo;

2.o si el actor no obedece a la nueva citación, el presidente o el ponente declararán desierta la causa, a no ser que el demandado o el promotor de justicia, a tenor del art. 92, n. 2, insten la declaración de nulidad del matrimonio;

3.o si más tarde desea intervenir en el proceso, se habrá de estar a lo establecido en el art. 139 (cf. c. 1594).

Art. 141 – En cuanto a la parte declarada ausente en el juicio, obsérvese lo dispuesto en el art. 134 § 3.

Art. 142 – Las normas sobre la declaración de ausencia de parte en el juicio han de observarse también, con las debidas adaptaciones, cuando se haya de declarar ausente a una parte durante el proceso.

 

Título VI

DE LA CESACIÓN DE LA INSTANCIA

Capítulo I

De la suspensión, caducidad

y renuncia de la instancia

Art. 143 – Cuando un cónyuge fallece durante el proceso:

 

1.o si la causa aún no hubiera concluido, la instancia se suspende hasta que solicite su reanudación el otro cónyuge u otro interesado; en este caso, habrá de probarse el legítimo interés;

2.o si estuviera concluida la causa a tenor del art. 237, el juez debe proseguirla, citando al procurador o, si no lo hay, al heredero del difunto o a su sucesor (cf. cc. 1518; 1675 § 2).

Art. 144 – § 1. Si cesa en su cargo el curador o el procurador que sea necesario a tenor del art. 101 § 2, la instancia queda entretanto suspendida (cf. c. 1519 § 1).

§ 2. El presidente o el ponente debe designar cuanto antes otro curador; y puede también nombrar un procurador, si la parte no lo hace dentro del breve plazo que determinará el mismo juez (cf. c. 1519 § 2).

Art. 145 – § 1. La tramitación de la causa principal se suspende también siempre que haya que resolver previamente una cuestión de la que dependa la prosecución de la instancia o la misma resolución de la causa principal.

§ 2. Esta suspensión se produce mientras esté pendiente la querella de nulidad contra la sentencia definitiva o, en una causa por el impedimento de vínculo, si se pone en duda a la vez la existencia del vínculo precedente.

Art. 146 – La instancia caduca cuando las partes, sin que exista un impedimento, no realizan ningún acto procesal durante seis meses; pero el tribunal previamente no debe dejar de advertir a la parte sobre el acto que debería realizar. Por ley particular se pueden establecer otros plazos de caducidad (cf. c. 1520).

Art. 147 – La caducidad tiene lugar ipso iure y debe declararse de oficio (cf. c. 1521).

Art. 148 – La caducidad extingue las actas del proceso, pero no las de la causa, que, por tanto, pueden tener eficacia también en una nueva instancia para la declaración de nulidad del mismo matrimonio (cf. c. 1522).

Art. 149 – Cada una de las partes se hará cargo de los gastos que haya realizado en la instancia caducada, a no ser que el juez disponga otra cosa por causa justa (cf. c. 1523).

Art. 150 – § 1. El actor puede renunciar a la instancia en cualquier fase y grado del juicio; asimismo, tanto el actor como el demandado pueden renunciar a los actos del proceso pedidos por ellos mismos, ya sea a todos ya sólo a alguno de ellos (cf. c. 1524 § 1).

 

§ 2. Para que la renuncia sea válida, ha de hacerse por escrito, que firmará la parte misma, o su procurador dotado de mandato especial; debe notificarse a la otra parte, ser aceptada o al menos no impugnada por ésta, y ser admitida por el presidente o por el ponente (cf. c. 1524 § 3).

§ 3. La renuncia debe comunicarse al defensor del vínculo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 197.

Art. 151 – La renuncia admitida por el juez produce sobre los actos a los que se ha renunciado los mismos efectos que la caducidad de la instancia; y además obliga al renunciante a correr con los gastos que ya se hubieran realizado, a no ser que el juez, por justa causa, disponga otra cosa (cf. c. 1525).

Art. 152 – En caso de caducidad de la instancia o de renuncia, la causa puede ser introducida de nuevo con arreglo al art. 19.

 

Capítulo II

De la suspensión de la causa

en caso de duda sobre la inconsumación

 

Art. 153 – § 1. Si en la instrucción de la causa surge una duda muy probable sobre la consumación del matrimonio, puede el tribunal, con el consentimiento de las partes y la petición de ambas o de una de ellas, suspender la causa por decreto e iniciar el procedimiento sobre matrimonio rato y no consumado (cf. c. 1681).

§ 2. En ese caso el tribunal debe llevar a cabo la instrucción para la dispensa del matrimonio rato (cf. cc. 1681; 1702-1704)[20].

§ 3. Una vez concluida la instrucción, debe remitir las actas a la Sede Apostólica junto con la petición de dispensa, las observaciones del defensor del vínculo y el voto del tribunal y del Obispo (cf. c. 1681).

§ 4. Si una de las partes se niega a dar el consentimiento indicado en el § 1, se le debe advertir de las consecuencias jurídicas de su negativa.

Art. 154 – § 1. Si la causa de nulidad se ha instruido en un tribunal interdiocesano, el voto al que se refiere el art. 153 § 3 debe redactarlo el Obispo Moderador del tribunal, que ha de consultar al Obispo de la parte oradora al menos sobre la oportunidad de que se conceda la dispensa solicitada[21].

§ 2. Al redactar su voto el tribunal debe exponer el hecho de la inconsumación y la justa causa de la dispensa.

§ 3. En cuanto al voto del Obispo, nada se opone a que éste se adhiera al voto del tribunal, firmándolo, una vez asegurada la existencia de causa justa y proporcionada para la gracia de la dispensa y la ausencia de escándalo por parte de los fieles[22].

Título VII

DE LAS PRUEBAS

Art. 155 – § 1. Al recoger las pruebas deben observarse las normas siguientes.

§ 2. Bajo el nombre de juez, si lo contrario no resulta evidente o exigido por la naturaleza del asunto, se incluyen en este título el presidente o el ponente, el juez llamado en auxilio del tribunal en virtud del art. 29, los delegados de éstos y el auditor, salvo lo dispuesto en el art. 158 § 2.

Art. 156 – § 1. La carga de la prueba incumbe al que afirma (c. 1526 § 1).

§ 2. No necesitan prueba aquellas cosas que la misma ley presume (cf. c. 1526 § 2, n. 1).

Art. 157 – § 1. Pueden aportarse cualesquiera pruebas que se consideren útiles para dilucidar la causa y que sean lícitas. Las pruebas ilícitas en sí mismas o por su modo de adquisición no pueden ser aportadas ni admitidas (cf. c. 1527 § 1).

§ 2. No pueden admitirse pruebas bajo secreto, a no ser por causa grave y asegurando su notificación a los abogados de las partes, según lo dispuesto en los arts. 230, 234 (cf. c. 1598 § 1).

§ 3. El juez debe evitar un número excesivo de testigos y de otras pruebas, y ha de denegar la admisión de pruebas aportadas con el fin de retardar el juicio (cf. c. 1553).

Art. 158 – § 1. Si una parte insiste en que se admita una prueba rechazada, el mismo colegio ha de decidir la cuestión con la mayor rapidez posible (cf. c. 1527 § 2).

§ 2. De acuerdo con el art. 50 § 3, si surgiera una cuestión sobre la admisión de una prueba, el auditor podrá decidir sólo provisionalmente.

Art. 159 – § 1. El defensor del vínculo y los abogados de las partes tienen derecho:

 

1.o a asistir al examen de las partes, de los testigos y de los peritos, a no ser que el juez, por lo que se refiere a los abogados, estimara que, por las circunstancias del asunto y de las personas, se debe proceder en secreto;

2.o a conocer las actas judiciales, aun cuando no estén publicadas, y a examinar los documentos presentados por las partes (cf. cc. 1678 § 1; 1559).

§ 2. Las partes no pueden asistir al examen del que se trata en el § 1, n. 1 (c. 1678 § 2).

Art. 160 – Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 120, el tribunal, si no es por causa grave, no debe comenzar a recoger pruebas antes de que se haya establecido la fórmula de la duda con arreglo al art. 135, ya que ésta determina qué se ha de investigar (cf. c. 1529)

Art. 161 – § 1. Si una parte o un testigo rehúsan someterse al examen judicial según los artículos que siguen, pueden ser oídos también por medio de una persona idónea designada por el juez, o puede requerirse su declaración ante un notario público o de cualquier otro modo legítimo (cf. c. 1528).

§ 2. Cuando no puedan observarse los artículos siguientes al recoger las pruebas, hay que tener siempre buen cuidado de que conste su autenticidad e integridad, evitando cualquier peligro de fraude, colusión o corrupción.

Capítulo I

Del examen judicial

Art. 162 – § 1. Las partes, los testigos y, si el caso lo requiere, los peritos han de ser examinados en la misma sede del tribunal, a no ser que el juez, por justa causa, considere oportuno proceder de otro modo (cf. c. 1558 § 1)

§ 2. Los Cardenales, Patriarcas, Obispos y aquellos que según el derecho de su nación gozan de ese favor, han de ser oídos en el lugar por ellos elegido (c. 1558 § 2).

§ 3. El juez ha de decidir dónde deben ser oídos aquéllos a quienes, por la distancia, por enfermedad o por otro impedimento, sea imposible o difícil acudir a la sede del tribunal, sin perjuicio de lo que disponen los arts. 29, 51, 85 (cf. c. 1558 § 3).

Art. 163 – § 1. La citación para el examen judicial se hace por decreto del juez legítimamente notificado a aquél que ha de ser interrogado (cf. c. 1556).

§ 2. Quien ha sido debidamente citado debe comparecer o comunicar al juez sin tardanza el motivo de su ausencia (cf. c. 1557).

Art. 164 – Las partes, por sí o por sus abogados, y el defensor del vínculo deben presentar, dentro del plazo determinado por el juez, los artículos sobre los que se pide el interrogatorio de las partes, de los testigos o de los peritos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 71 (cf. c. 1552 § 2).

Art. 165 – § 1. Se ha de examinar por separado a cada parte, testigo y perito (cf. c. 1560 § 1).

§ 2. Sin embargo, si disienten en una cuestión grave, el juez puede realizar un careo entre los discrepantes, evitando, en la medida de lo posible, las disputas y el escándalo (cf. c. 1560 § 2).

Art. 166 – El examen lo hace el juez, que debe estar asistido por un notario; por tanto, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 159, si el defensor del vínculo o los abogados que asisten al interrogatorio quieren formular otras preguntas, deben proponerlas al juez o a quien hace sus veces, para que sea él quien las formule, a no ser que la ley particular establezca otra cosa (cf. c. 1561).

Art. 167 – § 1. El juez debe recordar a las partes y a los testigos su obligación grave de decir toda la verdad y sólo la verdad, sin perjuicio de lo que dispone el art. 194 § 2 (cf. c. 1562 § 1)[23].

§ 2. El juez ha de pedirles asimismo juramento de que dirán la verdad o, al menos, de que es verdad lo que han dicho, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa; y si alguno de ellos se niega a prestar juramento, debe prometer que dirá la verdad (cf. cc. 1532; 1562 § 2).

§ 3. El juez puede también pedirles juramento o, si es el caso, promesa de guardar secreto.

Art. 168 – El juez debe comprobar en primer lugar la identidad de la persona que se dispone a interrogar, y ha de preguntarle cuál es su relación con las partes; y, al hacerle preguntas específicas sobre el objeto de la causa, debe inquirir también cuáles son las fuentes de su conocimiento y en qué momento preciso se enteró de aquello que afirma (cf. c. 1563).

Art. 169 – Las preguntas han de ser breves, acomodadas a la capacidad del interrogado, que no abarquen varias cuestiones a la vez, no capciosas o falaces o que sugieran una respuesta, que a nadie ofendan y que sean pertinentes a la causa (c. 1564).

Art. 170 – § 1. Las preguntas no deben darse a conocer con antelación a los que han de ser interrogados (cf. c. 1565 § 1).

 

§ 2. No obstante, si los hechos sobre los que se ha de declarar son de tan lejana memoria que no podrán afirmarse con certeza a no ser que se recuerden previamente, el juez puede anunciar con antelación al testigo algunos puntos, si considera que es posible hacerlo sin peligro (cf. c. 1565 § 2).

Art. 171 – Los interrogados responderán oralmente, y no deben leer escritos, a no ser que se trate de exponer una pericia: en este caso el perito podrá consultar las notas que lleve consigo (cf. c. 1566).

Art. 172 – Si una persona a la que se ha de interrogar usa una lengua desconocida para el juez, ha de recurrirse a un intérprete jurado, designado por el juez. Sin embargo, las declaraciones han de transcribirse en la lengua original, añadiendo la traducción. También se empleará intérprete cuando deba ser interrogado un sordo o mudo, salvo que el juez prefiera que responda por escrito a las preguntas que él le presente (cf. c. 1471).

Art. 173 – § 1. El notario, bajo la dirección del juez, debe poner inmediatamente por escrito la respuesta, consignando las mismas palabras de la declaración, al menos en cuanto se refieren directamente al objeto del juicio (cf. c. 1567 § 1).

§ 2. Se puede admitir el empleo de un magnetófono o de otro instrumento semejante, con tal de que las respuestas se consignen después por escrito y sean firmadas, si es posible, por los que han prestado declaración (cf. c. 1567 § 2).

Art. 174 – El notario debe hacer constar en las actas si se prestó juramento o si éste fue dispensado o rehusado, o si se emitió promesa o fue dispensada o rehusada; si el defensor del vínculo y los abogados estaban presentes; las preguntas añadidas de oficio y, en general, todo aquello que haya sucedido durante el examen y merezca ser reseñado (cf. c. 1568).

Art. 175 – § 1. Al terminar el examen, se debe leer al interrogado lo transcrito por el notario de su declaración, o hacerle oír lo que se ha grabado, dándole la posibilidad de añadir, suprimir, corregir o modificar lo que juzgue necesario (cf. c. 1569 § 1).

§ 2. Sin perjuicio de lo que dispone el art. 89, deben firmar el acta el interrogado, el juez y el notario, así como el defensor del vínculo y, si hubieran estado presentes, el promotor de justicia y los abogados (cf. c. 1569 § 2).

§ 3. Si se utiliza algún medio técnico de los mencionados en el art. 173 § 2, debe levantarse un acta que lo atestigüe, con las firmas indicadas en el § 2. El notario debe autenticar también la grabación, disponiendo lo necesario para que se conserve íntegra y segura.

Art. 176 – Si el juez lo considera necesario o útil, a petición del defensor del vínculo o de una parte, o de oficio, se puede llamar de nuevo a declarar a quienes ya hayan sido examinados, con tal de que no haya ningún peligro de colusión o corrupción (cf. c. 1570).

 

Capítulo I

De la pruebas en particular

 

1. De las declaraciones de las partes

 

Art. 177 – Procure el juez interrogar a las partes, para mejor averiguar la verdad (cf. c. 1530).

 

Art. 178 – La parte legítimamente interrogada debe responder y manifestar íntegramente la verdad. Si rehúsa responder, corresponde al juez valorar qué puede deducirse de esa actitud en orden a la prueba de los hechos (cf. cc. 1531; 1534; 1548 § 2).

 

Art. 179 – § 1. Según lo dispuesto en el c. 1535, la confesión judicial es la afirmación escrita u oral sobre algún hecho referente a la materia del juicio, efectuada por una de las partes contra sí misma ante el juez competente, espontáneamente o respondiendo a preguntas del juez.

 

§ 2. No obstante, en las causas de nulidad de matrimonio se entiende por confesión judicial la declaración oral o escrita por la que la parte afirma ante el juez competente un hecho propio contrario a la validez del matrimonio, espontáneamente o respondiendo a preguntas del juez.

 

Art. 180 – § 1. La confesión judicial y las demás declaraciones judiciales de las partes pueden tener fuerza probatoria, que habrá de valorar el juez juntamente con las demás circunstancias de la causa, pero no se les puede atribuir fuerza de prueba plena, a no ser que concurran otros elementos probatorios que las corroboren totalmente (cf. c. 1536 § 2).

 

§ 2. A no ser que las pruebas se consideren plenas por otro concepto, para valorar las declaraciones de las partes el juez ha de requerir, si es posible, testigos que declaren acerca de la credibilidad de las partes; y se servirá también de otros indicios y adminículos (cf. c. 1679).

 

Art. 181 – Corresponde al juez estimar, sopesando todas las circunstancias, qué valor ha de atribuirse a las confesiones extrajudiciales de las partes contra la validez del matrimonio, así como a otras declaraciones extrajudiciales de ellas aportadas al juicio (cf. c. 1537).

 

Art. 182 – La confesión o cualquier otra declaración de una parte carece de todo valor si consta que ha sido emitida por error de hecho o arrancada por violencia o miedo grave (c. 1538).

 

2. De la prueba documental

 

Art. 183 – En las causas de nulidad de matrimonio se admite también la prueba mediante documentos, tanto públicos como privados (cf. c. 1539).

 

Art. 184 – § 1. Son documentos públicos eclesiásticos aquellos que han sido redactados por una persona pública en el ejercicio de su función en la Iglesia y observando las solemnidades prescritas por el derecho (c. 1540 § 1).

 

§ 2. Son documentos públicos civiles los que, según las leyes de cada lugar, se reconocen como tales (c. 1540 § 2).

 

§ 3. Los demás documentos son privados (c. 1540 § 3).

 

Art. 185 – § 1. A no ser que conste otra cosa por argumentos contrarios y evidentes, los documentos públicos hacen fe de todo aquello que directa y principalmente se afirma en ellos (c. 1541).

 

§ 2. La autenticación de un documento privado hecha por el notario observando lo que está mandado es pública, pero el documento sigue siendo privado.

 

§ 3. En las causas de nulidad de matrimonio cualquier escrito preconstituido deliberadamente para probar la nulidad del matrimonio tiene únicamente la fuerza probatoria de un documento privado, aunque se haya otorgado ante notario público.

 

Art. 186 – § 1. Entre los documentos privados pueden tener un peso probatorio no pequeño las cartas intercambiadas, entre sí o con otros, por los novios antes del matrimonio o por los cónyuges después, pero siempre en tiempo no sospechoso, con tal que conste de modo manifiesto su autenticidad y el tiempo de su redacción.

 

§ 2. El peso probatorio que haya de atribuirse a las cartas, como a los demás documentos privados, debe estimarse a partir de sus circunstancias, especialmente del momento en que fueron escritas.

 

Art. 187 – El documento privado reconocido ante el juez posee la misma fuerza probatoria que la confesión o la declaración extrajudiciales (cf. c. 1542).

 

Art. 188 – Las cartas anónimas, así como cualquier otro tipo de documento anónimo, no pueden considerarse por sí mismas ni siquiera como indicios, a no ser que refieran hechos que puedan comprobarse por otras vías y en la medida en que puedan ser comprobados.

 

Art. 189 – Si se demuestra que los documentos están raspados, corregidos, interpolados o afectados por otro vicio, corresponde al juez valorar si pueden tenerse en cuenta y en qué medida (c. 1543).

 

Art. 190 – Los documentos carecen de fuerza probatoria en el proceso si no se presenta su original o copia auténtica y se depositan en la cancillería del tribunal, para que puedan ser examinados por el juez, el defensor del vínculo, las partes y sus abogados (cf. c. 1544).

 

Art. 191 – El juez puede mandar que se presente en el proceso un documento común a ambas partes, es decir, que afecta a una y otra (cf. c. 1545). 

Art. 192 – § 1. Nadie está obligado a presentar documentos, aunque sean comunes, que no puedan mostrarse sin peligro de daño, de acuerdo con el art. 194 § 2, n. 3, o sin peligro de violar la obligación de secreto (cf. c. 1546 § 1). 

§ 2. Sin embargo, si es posible transcribir al menos una parte del documento y mostrarla sin los inconvenientes mencionados, el juez puede mandar que se presente (c. 1546 § 2) 

3. De los testigos 

Art. 193 – La prueba testifical se realiza bajo la dirección del juez, de acuerdo con los arts. 162-176 (cf. c. 1547)

Art. 194 – § 1. Los testigos deben declarar la verdad al juez que los interroga de manera legítima (c. 1548 § 1).

 

§ 2. Quedando a salvo lo dispuesto en el art. 196 § 2, n. 2, están exentos de la obligación de responder:

1.o los clérigos, en aquello que se les haya confiado por razón del ministerio sagrado;

2.o las autoridades civiles, médicos, comadronas, abogados, notarios y otros que estén obligados a guardar secreto de oficio incluso por razón del consejo dado, en lo que se refiere a los asuntos que caen bajo ese secreto;

3.o quienes temen que de su testimonio pueda derivarse infamia, vejaciones peligrosas u otros males graves para sí mismos, para su cónyuge o para consanguíneos o afines próximos (cf. c. 1548 § 2).

Art. 195 – Todos pueden ser testigos, a no ser que en todo o en parte estén rechazados expresamente por el derecho (c. 1549).

Art. 196 – § 1. No se admitan como testigos los menores de catorce años y los débiles mentales, pero podrán ser oídos si el juez por decreto manifiesta que es conveniente (c. 1550 § 1).

§ 2. Se consideran incapaces:

 

1.o los que son parte en la causa o comparecen en juicio en nombre de las partes, el juez y sus ayudantes, el abogado y aquellos otros que prestan o han prestado asistencia a las partes en la misma causa. Por tanto, se debe tener cuidado de que aquellos cuyo testimonio pudiera ayudar de algún modo a esclarecer la verdad no asuman este tipo de funciones en la causa;

 

2.o los sacerdotes, respecto a todo aquello que conocen por confesión sacramental, aunque el penitente pida que lo manifiesten; más aún, lo que de cualquier modo haya oído alguien con ocasión de una confesión no puede ser aceptado ni siquiera como indicio de la verdad (cf. c. 1550 § 2).

 

Art. 197 – La parte que ha presentado un testigo puede renunciar a su examen; pero la parte contraria o el defensor del vínculo pueden pedir que, no obstante, el testigo sea oído (cf. c. 1551).

 

Art. 198 – Cuando se pide el examen de testigos, deben indicarse al tribunal sus nombres y sus domicilios o lugares de residencia (cf. c. 1552 § 1).

 

Art. 199 – Antes de interrogar a los testigos, deben notificarse sus nombres a las partes; pero si, según la prudente apreciación del juez, no se pudiera hacer esto sin grave dificultad, efectúese al menos antes de la publicación de los testimonios (c. 1554).

 

Art. 200 – Quedando a salvo lo que dispone el art. 196, la parte puede pedir que se excluya a un testigo, si antes de su interrogatorio se prueba que hay causa justa para la exclusión (cf. c. 1555).

 

Art. 201 – Al valorar los testimonios, el juez debe considerar, solicitando cartas testimoniales si fuera necesario:

 

1.o la condición de la persona y su honradez;

 

2.o si declara de ciencia propia, principalmente por lo que ha visto u oído, o si manifiesta su opinión, o lo que es sentir común o ha oído a otros;

 

3.o cuándo conoció lo que afirma, especialmente si fue en tiempo no sospechoso, es decir, cuando las partes no habían pensado aún en introducir la causa;

 

4.o si el testigo es constante y firmemente coherente consigo mismo, o si es variable, inseguro o vacilante;

 

5.o si cuenta con testimonios contestes, o si su declaración se confirma o no con otros elementos de prueba (cf. c. 1572).

 

Art. 202 – La declaración de un solo testigo no tiene fuerza probatoria plena, a no ser que se trate de un testigo cualificado que deponga sobre lo que ha realizado en razón de su oficio, o que las circunstancias objetivas o subjetivas persuadan de otra cosa (c. 1573).

 

4. De los peritos

 

Art. 203 – § 1. En las causas sobre impotencia o sobre falta de consentimiento por enfermedad mental o por las incapacidades de que trata el c. 1095, el juez se servirá de uno o varios peritos, a no ser que, por las circunstancias, esto parezca evidentemente inútil (cf. c. 1680)[24].

 

§ 2. En las demás causas se ha de recurrir al auxilio de peritos siempre que, por prescripción del juez, se requiera su estudio y dictamen, basado en las reglas de una técnica o de una ciencia, para comprobar un hecho o determinar la verdadera naturaleza de algo, como, por ejemplo, la autenticidad de algún escrito (cf. cc. 1574; 1680).

 

Art. 204 – § 1. Corresponde al presidente o al ponente nombrar a los peritos; y, si fuese oportuno, asumir los dictámenes ya elaborados por otros peritos (cf. c. 1575).

 

§ 2. El nombramiento de un perito ha de comunicarse a las partes y al defensor del vínculo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 164.

 

Art. 205 – § 1. Para actuar como peritos se debe elegir a personas que no sólo tengan certificada su idoneidad, sino que además gocen de prestigio por su ciencia y experiencia en la materia y sean recomendables por su religiosidad y honradez.

 

§ 2. Para que el trabajo pericial resulte realmente útil en las causas por las incapacidades de que trata el c. 1095, hay que poner el máximo cuidado en elegir peritos que sigan los principios de la antropología cristiana.

 

Art. 206 – Los peritos quedan excluidos o pueden ser recusados por las mismas causas que los testigos (cf. c. 1576).

 

Art. 207 – § 1. Teniendo en cuenta lo que hubieran aducido las partes o el defensor del vínculo, el juez determinará mediante decreto cada una de las cuestiones que debe considerar el dictamen de los peritos (cf. c. 1577 § 1).

 

§ 2. Se han de entregar al perito las actas de la causa y aquellos otros documentos y adminículos que pueda necesitar para cumplir bien y fielmente su cometido (c. 1577 § 2).

 

§ 3. Después de oír al perito, el juez le fijará un plazo dentro del cual deberá llevar a cabo su estudio y presentar el dictamen, pero cuidando de que la causa no sufra retrasos inútiles (cf. c. 1577 § 3).

 

Art. 208 – En las causas sobre impotencia el juez debe recabar del perito información sobre la naturaleza de la impotencia y sobre si es absoluta o relativa, antecedente o subsiguiente, perpetua o temporal y, si es sanable, por qué medios.

 

Art. 209 – § 1. En las causas sobre incapacidad, de acuerdo con la mente del c. 1095, el juez no debe dejar de pedir al perito su dictamen sobre si ambas partes o una de ellas se encontraban afectadas en el momento de contraer matrimonio por una peculiar anomalía habitual o transitoria; cuál era su gravedad; cuándo, por qué causa y en qué circunstancias se originó y se manifestó.

 

§ 2. En particular:

 

1.o en las causas por falta de uso de razón, debe preguntar si la anomalía perturbaba gravemente el uso de razón en el momento de la celebración del matrimonio, y con qué intensidad y bajo qué indicios se reveló;

 

2.o en las causas por defecto de discreción de juicio, debe preguntar qué efecto produjo la anomalía sobre la facultad de discernimiento y de elección para tomar decisiones graves, y en particular para elegir libremente un estado de vida;

 

3.o en las causas por incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, debe preguntar sobre la naturaleza y la gravedad de la causa psíquica por la que la parte padece no sólo grave dificultad, sino imposibilidad para hacer frente a las acciones inherentes a las obligaciones del matrimonio.

 

§ 3. El perito debe responder en su dictamen a cada una de las cuestiones planteadas en el decreto del juez según las reglas de su propia técnica y ciencia; pero ha de tener cuidado de no traspasar los límites de su función para no emitir juicios que corresponden al juez (cf. cc. 1577 § 1; 1574).

 

Art. 210 – § 1. Cada perito ha de elaborar por separado su propio dictamen, a no ser que el juez mande que se presente uno solo, que habrá de ser firmado por todos: en este caso, deben anotarse diligentemente las discrepancias, si las hubiere (c. 1578 § 1).

 

§ 2. Los peritos han de hacer constar claramente mediante qué documentos o por qué otros medios idóneos se han cerciorado de la identidad de las personas o de las cosas; qué vía y procedimiento han seguido para cumplir el encargo que se les confió; y, sobre todo, en qué argumentos se basan y qué certeza poseen las conclusiones expuestas en el dictamen (cf. c. 1578 § 2).

 

Art. 211 – El perito puede ser citado por el juez para que reconozca sus conclusiones y añada las explicaciones suplementarias que parezcan necesarias (cf. c. 1578 § 3).

 

Art. 212 – § 1. El juez ha de ponderar atentamente no sólo las conclusiones de los peritos, aunque éstas sean concordes, sino también las demás circunstancias de la causa (c. 1579 § 1).

 

§ 2. Cuando exponga las razones de su decisión, debe hacer constar por qué motivos ha aceptado o rechazado las conclusiones de los peritos (c. 1579 § 2).

 

Art. 213 – § 1. Las partes pueden designar peritos privados, que necesitan la aprobación del juez (c. 1581 § 1).

 

§ 2. Éstos, si el juez lo permite, pueden ver las actas de la causa, en la medida en que sea necesario, y asistir a la realización de la pericia; y pueden siempre presentar su propio dictamen (cf. c. 1581 § 2).

 

5. De las presunciones

 

Art. 214 – La presunción es una conjetura probable sobre una cosa incierta. Puede ser de derecho, cuando la determina la ley, o de hombre, si proviene de un razonamiento del juez (c. 1584).

 

Art. 215 – Quien tiene a su favor una presunción de derecho, queda exonerado de la carga de la prueba, que recae sobre la parte contraria (cf. c. 1585).

 

Art. 216 – § 1. El juez no debe formular presunción alguna que no esté establecida por el derecho, a no ser sobre un hecho cierto y determinado que tenga relación directa con lo que es objeto de controversia (c. 1586).

 

§ 2. Tampoco debe formular presunciones que discrepen de las elaboradas en la jurisprudencia de la Rota Romana.

 

Título VIII

 

DE LAS CAUSAS INCIDENTALES

 

Art. 217 – Se produce una causa incidental siempre que, una vez iniciada la instancia por la citación, se plantea una cuestión que, aunque no se contenga expresamente en el escrito de demanda por el que se introduce la cuestión principal, concierne de tal manera a la causa que, normalmente, habrá de ser resuelta antes de juzgar sobre ésta (cf. c. 1587).

 

Art. 218 – Habida cuenta de la naturaleza de la cuestión principal, en las causas de nulidad de matrimonio no deben proponerse ni admitirse con ligereza causas incidentales; y, si se admiten, han de resolverse con particular diligencia y lo más rápidamente posible[25].

 

Art. 219 – La causa incidental se propone por escrito o de palabra, indicando la relación que existe entre ella y la causa principal, ante el juez que es competente para juzgar esta última (c. 1588).

 

Art. 220 – Si la petición no guarda relación con la causa, o si resulta evidente su carencia de todo fundamento, el presidente o el ponente pueden rechazarla desde el inicio del proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 221.

 

Art. 221 – § 1. Si no se dispone expresamente otra cosa, la parte interesada o el defensor del vínculo pueden recurrir ante el colegio contra un decreto que no sea de mero trámite del presidente, ponente o auditor, para que se inicie una causa incidental. El recurso ha de interponerse en el plazo de diez días desde la notificación del decreto; de lo contrario, se entiende que las partes y el defensor del vínculo acatan el decreto.

 

§ 2. El recurso ha de presentarse al mismo autor del decreto, quien, a no ser que considere que haya de revocarlo, deberá trasladarlo sin demora al colegio.

 

Art. 222 – § 1. Una vez recibida la petición y oídos el defensor del vínculo y las partes, el colegio debe decidir si la cuestión incidental propuesta parece tener fundamento y guarda relación con el juicio principal, o si debe rechazarse desde el inicio del proceso; y, en caso de admitirla, si debe resolverse observando íntegramente las formalidades del juicio y, por tanto, con previa formulación de las dudas, o por medio de memoriales y finalizando por decreto (cf. c. 1589 § 1).

 

§ 2. Los trámites previstos en el § 1 han de realizarse con la mayor rapidez posible, es decir, con exclusión de cualquier tipo de apelación o recurso y sin demora (cf. cc. 1589 § 1; 1629, n. 5).

 

§ 3. Si el colegio juzga que la cuestión incidental no debe resolverse antes de la sentencia definitiva, decretará, también con la mayor rapidez posible, que sea tenida en cuenta cuando se resuelva la causa principal (cf. c. 1589 § 2).

 

Art. 223 – El colegio puede requerir, tanto a instancia de parte o del defensor del vínculo como de oficio, la intervención del promotor de justicia, aunque hasta entonces no hubiera intervenido en el proceso, si la naturaleza o la dificultad de la cuestión incidental así lo aconseja.

 

Art. 224 – § 1. Si la cuestión incidental debe resolverse mediante sentencia del colegio, han de observarse las normas de los cc. 1658-1670 sobre el proceso contencioso oral, salvo que el colegio considere preferible proceder de otro modo, teniendo en cuenta la gravedad del asunto (cf. c. 1590 § 1).

 

§ 2. Puede sin embargo el colegio, por decreto motivado, derogar aquellas normas procesales, de las referidas en el § 1, cuyo cumplimiento no se requiera para la validez, a fin de lograr mayor celeridad, sin detrimento de la justicia (cf. c. 1670).

 

Art. 225 – Si la cuestión debe resolverse por decreto, ha de fijarse cuanto antes a las partes y al defensor del vínculo un plazo para que presenten sus argumentos mediante un breve escrito o memorial. El colegio puede encomendar la cuestión a un auditor o al presidente, salvo que resulte claro que se ha de proceder de otro modo, o la naturaleza del asunto requiera otra cosa (cf. c. 1590 § 2).

 

Art. 226 – Antes de terminar la causa principal, a no ser que se trate de una decisión con fuerza de sentencia definitiva, el colegio puede, por una razón justa, revocar o reformar el decreto o la sentencia interlocutoria, tanto a instancia de parte o del defensor del vínculo como de oficio, después de oír a las partes y al defensor del vínculo (cf. c. 1591).

 

Art. 227 – Si conoce la causa un juez único, él mismo juzga las cuestiones incidentales, con las debidas adaptaciones.

 

Art. 228 – No cabe apelación contra la decisión sin fuerza de sentencia definitiva que pone fin a una cuestión incidental, a no ser que se acumule con la apelación contra la sentencia definitiva (cf. c. 1629, n. 4).

Título IX

DE LA PUBLICACIÓN DE LAS ACTAS

Y DE LA CONCLUSIÓN

Y DISCUSIÓN DE LA CAUSA

 

Capítulo I

 

De la publicación de las actas

 

Art. 229 – § 1. Una vez recibidas las pruebas, antes de la discusión de la causa, el juez debe proceder a la publicación de las actas (cf. c. 1598 § 1).

 

§ 2. La publicación de las actas se hace mediante decreto del juez por el que se concede a las partes y a sus abogados la facultad de examinarlas.

 

§ 3. Por tanto, el juez, mediante ese mismo decreto, debe permitir que las partes y sus abogados examinen en la cancillería del tribunal las actas que aún no conocen, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 230 (cf. c. 1598 § 1).

 

§ 4. En el presente título, si lo contrario no resulta evidente o exigido por la naturaleza del asunto, bajo el nombre de juez se indican el presidente y el ponente.

 

Art. 230 – Para evitar peligros gravísimos, el juez puede decretar que algún acto no sea manifestado a las partes, teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa (cf. c. 1598 § 1).

 

Art. 231 – La violación de lo dispuesto en el art. 229 § 3 comporta la nulidad sanable de la sentencia; o, si realmente implicara denegación del derecho de defensa, la nulidad insanable (cf. cc. 1598 § 1; 1620, n. 7; 1622, n. 5).

 

Art. 232 – § 1. Antes del examen de las actas por las partes, el juez puede exigirles juramento o, si el caso lo requiere, promesa, de que únicamente van a usar la ciencia adquirida mediante ese examen para ejercer su legítima defensa en el foro canónico (cf. c. 1455 § 3).

 

§ 2. Si una parte rehúsa prestar juramento o, en su caso, promesa, se considera que renuncia a su facultad de examinar las actas, a no ser que la ley particular establezca otra cosa.

 

Art. 233 – § 1. El examen de las actas debe hacerse en la cancillería del tribunal que ha conocido la causa, dentro del plazo establecido en el decreto del juez.

 

§ 2. Si una parte vive lejos de la sede de ese tribunal, puede examinar las actas en la sede del tribunal del lugar donde actualmente reside, o en otro lugar idóneo, para que se respete su derecho de defensa.

 

Art. 234 – Si el juez considera que, para evitar peligros gravísimos, algún acto no debe ser manifestado a las partes, pueden conocer ese acto, previo juramento o promesa de guardar secreto, los abogados de las partes.

Art. 235 – § 1. El juez puede entregar una copia de las actas a los abogados que lo soliciten (cf. c. 1598 § 1).

§ 2. Los abogados tienen la obligación grave de no entregar copia total o parcial de las actas a otros, ni siquiera a las partes.

Art. 236 – Una vez publicadas las actas, para completar las pruebas, las partes y el defensor del vínculo pueden proponer otras al juez. Si el juez lo considera necesario, se procederá a la adquisición de las mismas, en cuyo caso ha de dictarse nuevamente el decreto al que se refiere el art. 229 § 3 (cf. c. 1598 § 2).

Capítulo II

 

De la conclusión de la causa

Art. 237 – § 1. Una vez terminado todo que se refiere a la presentación de las pruebas, se llega a la conclusión de la causa (c. 1599 § 1).

 

§ 2. Esta conclusión tiene lugar cuando las partes y el defensor del vínculo declaran que no tienen nada más que aducir, o ha transcurrido el plazo útil establecido por el juez para presentar las pruebas, o el juez declara que considera la causa suficientemente instruida (cf. c. 1599 § 2).

 

§ 3. El juez dictará el decreto de conclusión de la causa, cualquiera que sea el modo en el que ésta se ha producido (c. 1599 § 3).

 

Art. 238 – Cuide el juez de no dar el decreto de conclusión de la causa mientras considere que todavía queda algo por indagar para que la causa pueda considerarse suficientemente instruida. En ese caso, después de oír, si conviene, al defensor del vínculo, debe disponer que se complete lo que falta.

 

Art. 239 – § 1. Después de la conclusión de la causa, el juez puede aún llamar a los mismos o a otros testigos, o mandar que se practiquen pruebas no pedidas con anterioridad:

 

1.o cuando es verosímil que, de no admitirse una nueva prueba, la sentencia será injusta, por las razones expuestas en el c. 1645 § 2, nn. 1-3;

 

2.o en los demás casos, después de oír a las partes y con tal que haya una razón grave y se evite todo peligro de fraude o de soborno (cf. c. 1600 § 1);

 

§ 2. El juez puede, sin embargo, mandar o permitir que se presente un documento, que quizá antes no pudo presentarse sin culpa del interesado (c. 1600 § 2).

 

§ 3. Las nuevas pruebas han de publicarse, observando lo dispuesto en los arts. 229-235 (cf. c. 1600 § 3).

 

Capítulo III

 

De la discusión de la causa

Art. 240 – § 1. Una vez realizada la conclusión de la causa, el juez establecerá el plazo adecuado para elaborar el sumario de las actas, si el caso lo requiere, y para que se presenten por escrito las defensas y alegatos (cf. c. 1601).

§ 2. En lo que se refiere a la confección del sumario, extensión de las defensas y alegatos, número de ejemplares y otras cuestiones semejantes, se observará el reglamento del tribunal (cf. c. 1602).

Art. 241 – Está terminantemente prohibido que las partes, los abogados u otras personas, transmitan al juez informaciones que queden fuera de las actas de la causa (c. 1604 § 1).

Art. 242 – § 1. Una vez intercambiadas por las partes las defensas y alegatos, ambas pueden presentar réplicas, dentro de un plazo breve determinado por el juez (c. 1603 § 1).

§ 2. Este derecho compete a las partes una sola vez, a no ser que, por causa grave, el juez estime que debe concederlo otra vez; y, en ese caso, la concesión hecha a una parte se entiende también otorgada a la otra (c. 1603 § 2).

Art. 243 – § 1. El defensor del vínculo tiene siempre el derecho de ser oído en último lugar (cf. c. 1603 § 3).

§ 2. Si el defensor del vínculo no respondiera dentro del breve plazo fijado por el juez, se presumirá que no tiene nada que añadir a sus observaciones, y se podrá proseguir con el procedimiento.

Art. 244 – § 1. Tras la discusión de la causa por escrito, el juez puede ordenar que se tenga un moderado debate oral ante el tribunal, con el fin de aclarar algunas cuestiones (cf. c. 1604 § 2).

 

§ 2. A este debate oral debe asistir un notario, para levantar inmediatamente acta de los asuntos discutidos y de las conclusiones, siempre que el juez lo mande o lo consienta a petición de una parte o del defensor del vínculo (cf. c. 1605).

Art. 245 – § 1. Si los abogados descuidan la presentación de la defensa en tiempo útil, debe comunicarse a las partes, advirtiéndoles para que lo hagan dentro del plazo que el juez les otorgue, por sí mismas o por medio de un nuevo abogado legítimamente designado.

§ 2. Si las partes no proveen en tiempo útil, o se remiten a la ciencia y conciencia del juez, éste, si a partir de lo alegado y probado ha llegado a un conocimiento exacto de la cuestión, puede dictar sentencia inmediatamente, después de recibir las observaciones escritas del defensor del vínculo (cf. c. 1606).

 

Título X

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL JUE

Art. 246 – El juez decide la causa principal mediante sentencia definitiva, quedando a salvo el art. 265 § 1; y la causa incidental, mediante sentencia interlocutoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 222 § 1 (cf. c. 1607).

 

Art. 247 – § 1. Para declarar la nulidad del matrimonio se requiere en el ánimo del juez certeza moral de esa nulidad (cf. c. 1608 § 1).

 

§ 2. Para la certeza moral necesaria conforme a derecho no basta el peso prevalente de las pruebas y de los indicios, sino que se requiere también que se excluya cualquier prudente duda positiva de error, tanto en cuanto al derecho como en cuanto a los hechos, aunque no quede eliminada la mera posibilidad de lo contrario.

 

§ 3. El juez ha de conseguir esta certeza de lo alegado y probado (c. 1608 § 2).

 

§ 4. El juez debe valorar las pruebas según su conciencia, respetando las normas sobre la eficacia de ciertas pruebas (c. 1608 § 3).

 

§ 5. El juez que no haya podido alcanzar esta certeza tras un examen diligente de la causa, debe sentenciar que no consta la nulidad del matrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 248 § 5 (cf. cc. 1608 § 4; 1060).

 

Art. 248 – § 1. Terminada la discusión de la causa, el presidente del tribunal colegial ha de establecer en qué día y hora deben reunirse para deliberar únicamente los jueces, con exclusión de cualquier otro ministro del tribunal. Salvo que un motivo especial aconseje otra cosa, esa reunión debe tener lugar en la misma sede del tribunal (cf. c. 1609 § 1; art. 31).

 

§ 2. El día señalado para la reunión, cada juez presentará sus conclusiones escritas sobre el objeto de la causa, con las razones, tanto de derecho como de hecho, por las que ha llegado a esas conclusiones (cf. c. 1609 § 2).

 

§ 3. Después de invocar el Nombre de Dios, leídos por orden de precedencia los votos de cada uno, pero de modo que siempre comience el ponente o relator de la causa, téngase una discusión, bajo la dirección del presidente del tribunal, sobre todo para determinar qué debe establecerse en la parte dispositiva de la sentencia (cf. c. 1609 § 3).

 

§ 4. En la discusión cada uno puede modificar su anterior voto, anotando en el mismo su cambio de opinión. Pero el juez que no quiera sumarse a la decisión de los demás puede exigir que se transmita su voto bajo secreto al tribunal superior (cf. c. 1609 § 4).

 

§ 5. Si los jueces no quieren o no pueden dictar sentencia en la primera discusión, puede diferirse la decisión hasta una nueva reunión establecida por escrito, pero no por más de una semana, a no ser que haya de completarse la instrucción de la causa a tenor del art. 239, en cuyo caso los jueces deben decretar: se difiere el pronunciamiento y complétense las actas (cf. c. 1609 § 5).

§ 6. Una vez adoptada la decisión, el ponente la redacta en forma de respuesta afirmativa o negativa a la duda propuesta, la firma junto con los otros jueces y la une a los autos.

§ 7. Deben añadirse a los autos en sobre cerrado los votos de cada uno de los jueces, que han de mantenerse secretos (cf. c. 1609 § 2).

Art. 249 – § 1. En el tribunal colegial, corresponde al ponente o relator redactar la sentencia, a no ser que a raíz de la discusión se vea conveniente, por justa causa, encomendar esa tarea a otro de los jueces (cf. c. 1610 § 2).

§ 2. El redactor debe tomar los motivos de entre aquellos que los jueces expusieron en la discusión, a no ser que la mayoría de los jueces determine expresamente los motivos que han de preferirse (cf. c. 1610 § 2).

§ 3. La sentencia debe someterse después a la aprobación de cada uno de los jueces (cf. c. 1610 § 2).

§ 4. Si el juez es único redactará él mismo la sentencia (c. 1610 § 1).

§ 5. La sentencia debe darse antes de un mes a partir del día en que se decidió la causa, a no ser que, por una razón grave, los jueces de un tribunal colegial establezcan un plazo más largo (c. 1610 § 3).

Art. 250 – La sentencia debe:

1.o definir la cuestión discutida ante el tribunal, dando respuesta congruente a cada una de las dudas;

2.o exponer las razones o motivos, tanto de derecho como de hecho, en que se funda la parte dispositiva de la sentencia;

3.o añadir, si el caso lo requiere, una prohibición según lo dispuesto en el art. 251;

4.o determinar lo referente a las costas judiciales (cf. c. 1611).

Art. 251 – § 1. Si del proceso resulta que una parte es absolutamente impotente o incapaz para el matrimonio con incapacidad permanente, debe añadirse a la sentencia un veto que prohíba contraer nuevo matrimonio sin consultar al mismo tribunal que dicta la sentencia.

§ 2. Si una parte fue causante de la nulidad por dolo o simulación, el tribunal está obligado a considerar si, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, debe añadirse a la sentencia un veto que prohíba contraer nuevo matrimonio sin consultar al Ordinario del lugar en que haya de celebrarse.

§ 3. Si el tribunal inferior hubiera añadido una de estas prohibiciones a la sentencia, corresponde al tribunal de apelación determinar si ha de confirmarla.

Art. 252 – En la sentencia se ha de amonestar a las partes sobre las obligaciones morales o incluso civiles que acaso pesan sobre ellas respecto a la otra parte y a la prole, por lo que se refiere al sustento y a la educación (c. 1689).

Art. 253 – § 1. Tras la invocación del Nombre de Dios, la sentencia debe exponer, por orden, quién es el juez o el tribunal; quiénes son el actor, el demandado y el procurador, indicando debidamente sus nombres y domicilios; así como el defensor del vínculo y el promotor de justicia, si hubiera intervenido en el juicio (cf. c. 1612 § 1).

§ 2. Después debe exponer brevemente el hecho del que se trata, las conclusiones de las partes y la fórmula de las dudas (c. 1612 § 2).

§ 3. Seguirá la parte dispositiva de la sentencia, precedida de las razones, tanto de derecho como de hecho, en que se funda (cf. c. 1612 § 3).

§ 4. Debe concluirse con la indicación del lugar, día, mes y año en que se ha dictado, y con la firma de todos los jueces, o del juez único, y del notario (cf. c. 1612 § 4).

§ 5. Debe indicarse, además, si la sentencia puede ejecutarse inmediatamente y por qué vías cabe impugnarla; y, si es el caso, se informará de la remisión de la causa de oficio al tribunal de apelación (cf. cc. 1614; 1682 § 1).

Art. 254 – § 1. Al exponer los argumentos de derecho y de hecho, la sentencia, evitando tanto la excesiva brevedad como la extensión innecesaria, debe ser clara y fundada en lo alegado y probado, de modo que quede patente el camino por el que los jueces han llegado a la decisión y cómo han aplicado el derecho a los hechos.

§ 2. Sin embargo, la exposición de los hechos, tal como exige la naturaleza del asunto, debe hacerse con prudencia y cautela, evitando cualquier ofensa a las partes, a los testigos, a los jueces y a los demás ministros del tribunal.

 

Art. 255 – Si, por fallecimiento, grave enfermedad u otro impedimento, un juez no puede firmar la sentencia, es suficiente que el presidente del colegio o el Vicario judicial así lo declaren, adjuntando copia auténtica de la parte dispositiva de la sentencia firmada por aquél en la fecha del juicio según lo establecido en el art. 248 § 6.

Art. 256 – Las reglas arriba expuestas sobre la sentencia definitiva han de acomodarse también a la sentencia interlocutoria (c. 1613).

Art. 257 – § 1. La sentencia debe publicarse cuanto antes; y carece de todo valor antes de su publicación, aun cuando la parte dispositiva se haya notificado a las partes con permiso del juez (cf. c. 1614).

§ 2. Si cabe apelación, al publicar la sentencia debe indicarse de qué modo se ha de interponer y proseguir la apelación, con mención explícita de la facultad de acudir a la Rota Romana, además de al tribunal de apelación del lugar (cf. c. 1614).

 

Art. 258 – § 1. La publicación o intimación de la sentencia puede hacerse bien entregando una copia a las partes o a sus procuradores, bien remitiéndosela de acuerdo con el art. 130 (cf. c. 1615).

§ 2. La sentencia debe notificarse siempre, a la vez y del mismo modo, al defensor del vínculo; y, si intervino en el proceso, al promotor de justicia.

§ 3. Si una parte hubiera declarado expresamente que rechaza cualquier notificación relativa a la causa, se entiende que renuncia a la facultad de obtener una copia de la sentencia. En tal caso, respetando lo que disponga la ley particular, se le puede notificar la parte dispositiva de la sentencia.

Art. 259 – La sentencia definitiva, si es válida, no puede ser revocada aunque todos los jueces consientan unánimemente.

Art. 260 – § 1. Si en el texto de la sentencia se hubiera deslizado un error material en la transcripción de la parte dispositiva o en la exposición de los hechos o de las peticiones de las partes, o se hubieran omitido los requisitos del art. 253 § 4, la sentencia debe ser corregida o completada, a instancia de parte o de oficio, por el mismo tribunal que la dictó, pero siempre oídos el defensor del vínculo y las partes, y añadiendo un decreto al pie de la sentencia (cf. c. 1616 § 1)

§ 2. Si se opone alguna de las partes o el defensor del vínculo, la cuestión incidental deberá decidirse por decreto (cf. c. 1616 § 2).

 

Art. 261 – Fuera de la sentencia, los demás pronunciamientos del juez son decretos, los cuales, salvo que sean de mero trámite, carecen de eficacia si en ellos no se hacen constar, al menos sumariamente, los motivos, o no remiten a motivos ya expresados en otro acto debidamente publicado (cf. c. 1617).

 

Art. 262 – La sentencia interlocutoria o el decreto tienen fuerza de sentencia definitiva si impiden o ponen fin al juicio o a una instancia del mismo, al menos por lo que se refiere a una de las partes en causa (c. 1618).

Título XI

DE LA REMISIÓN DE LA CAUSA

AL TRIBUNAL DE APELACIÓN

Y DE LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA

 

Art. 263 – § 1. En segunda o ulterior instancia el tribunal, para la validez, debe ser colegial, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30 § 4.

§ 2. Esta norma es de aplicación también si la causa se tramita siguiendo la forma más breve, según el art. 265.

Art. 264 – La sentencia que declara por vez primera la nulidad de un matrimonio, junto con las apelaciones, si las hay, y demás actas del proceso, debe transmitirse de oficio al tribunal de apelación dentro del plazo de veinte días a partir de la publicación de la sentencia (c. 1682 § 1).

Art. 265 – § 1. Si la sentencia favorable a la nulidad del matrimonio se ha dictado en primera instancia, el tribunal de apelación, después de sopesar las observaciones del defensor del vínculo del mismo tribunal de apelación y, si las hay, también las de las partes, debe, mediante decreto, o confirmar la decisión sin demora o admitir la causa para que sea examinada con trámite ordinario en la nueva instancia (cf. c. 1682 § 2).

§ 2. Una vez transcurridos los plazos de apelación establecidos por el derecho y recibidas las actas, ha de constituirse cuanto antes el colegio de jueces, y el presidente o el ponente, mediante decreto, debe remitir las actas al defensor del vínculo para que emita su voto y dar aviso a las partes para que, si lo desean, propongan sus observaciones al tribunal de apelación.

 

§ 3. Todas las actas deben obrar en poder de los jueces antes de que el colegio dicte el decreto al que se refiere el § 1.

 

§ 4. El decreto por el que se confirma sin más trámites la decisión afirmativa debe, para la validez, expresar al menos sumariamente los motivos y responder a las observaciones del defensor del vínculo y, si es el caso, de las partes (cf. c. 1617).

§ 5. También en el decreto por el que se admite la causa para su examen con trámite ordinario han de expresarse sumariamente los motivos, indicando qué suplemento de instrucción se requiere, si es necesario y en la medida en que lo sea.

§ 6. Si la sentencia dictada en primera instancia hubiera declarado nulo el matrimonio por varios capítulos, puede ser confirmada sin demora por varios de estos capítulos o sólo por uno

Art. 266 – En segunda o ulterior instancia, la causa ha de seguir el trámite ordinario siempre que se trate de sentencia negativa contra la que se ha interpuesto apelación, o de sentencia afirmativa dictada en segunda o ulterior instancia.

 

Art. 267 – § 1. Si la causa debe seguir el trámite ordinario en segunda o ulterior instancia, se procederá del mismo modo que en primera instancia, con las debidas adaptaciones (cf. c. 1640).

§ 2. A no ser que deban completarse las pruebas, una vez realizadas las citaciones y establecida la fórmula de la duda, se debe pasar, cuanto antes, a la discusión de la causa y a la sentencia (cf. c. 1640)

§ 3. Únicamente se admiten nuevas pruebas con arreglo a lo dispuesto en el art. 239 (cf. c. 1639 § 2).

Art. 268 – § 1. Si en grado de apelación se aduce un nuevo capítulo de nulidad del matrimonio, el tribunal puede admitirlo, observando lo dispuesto en los arts. 114-125, 135-137, y juzgar acerca de él como en primera instancia (cf. c. 1683).

§ 2. Sin embargo, conocer de ese nuevo capítulo en segunda o ulterior instancia se reserva, para la validez, al tribunal de tercer o ulterior grado

§ 3. Si se hubiera dictado sentencia favorable a la nulidad del matrimonio por ese capítulo juzgado como en primera instancia, el tribunal competente debe proceder con arreglo al art. 265 §

Título XII

 

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

Capítulo I

De la querella de nulidad contra la sentenc

Art. 269 – Si el tribunal de apelación observa que en el grado inferior de juicio se ha empleado el proceso contencioso oral, debe declarar la nulidad de la sentencia y devolver la causa al tribunal que dictó esa sentencia (cf. c. 1669).

Art. 270 – Tal como se dispone en el c. 1620, la sentencia adolece de vicio de nulidad insanable si:

1.o fue dictada por un juez absolutamente incompetente

2.o fue dictada por quien carece de potestad de juzgar en el tribunal ante el cual se ha tratado la causa

3.o el juez emitió sentencia coaccionado por violencia o miedo grave;

4.o el juicio se ha realizado sin la petición judicial de la que se trata en el art. 114, o no se entabló contra algún demandado;

5.o se dio entre partes de las cuales una al menos no tiene capacidad de actuar en juicio;

6.o alguien actuó en nombre de otro sin mandato legítimo;

7.o fue denegado a una de las dos partes el derecho de defensa;

8.o no dirimió la controversia, ni siquiera parcialmente.

Art. 271 – La querella de nulidad a la que se refiere el art. 270 puede proponerse perpetuamente como excepción; y como acción, en el plazo de diez años desde la fecha de publicación de la sentencia (cf. c. 1621)

Art. 272 – La sentencia adolece de vicio de nulidad sanable exclusivamente si

1.o ha sido dictada por un número no legítimo de jueces, contra lo que prescribe el art. 30

2.o no contiene los motivos o razones de la decisión;

 

3.o carece de las firmas prescritas por el derecho;

4.o no lleva indicación del año, mes, día y lugar en que fue dictada;

5.o se basa en un acto judicial nulo, cuya nulidad no haya quedado subsanada;

6.o fue dada contra una parte legítimamente ausente, de acuerdo con el art. 139 § 2 (cf. c. 1622).

Art. 273 – En los casos a que se refiere el art. 272, la querella de nulidad puede proponerse en el plazo de tres meses desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia. Transcurrido ese plazo, la sentencia se considera sanada ipso iure (cf. c. 1623).

 

Art. 274 – § 1. Examina la querella de nulidad propuesta como acción, el mismo juez que dictó la sentencia; pero si la parte teme que el juez que dictó la sentencia impugnada mediante la querella de nulidad tenga prejuicios y, por tanto, lo considera sospechoso, puede exigir que sea sustituido por otro juez, de acuerdo con el art. 69 § 1 (cf. c. 1624).

§ 2. Si la querella de nulidad se refiere a sentencias dictadas en dos o más grados de juicio, la examinará el juez que dictó la última decisión.

§ 3. La querella de nulidad puede proponerse junto con la apelación, dentro del plazo establecido para ésta; o junto con la petición de nuevo examen de la causa de la que trata el art. 290 (cf. c. 1625).

Art. 275 – Examina la querella de nulidad propuesta como excepción o de oficio, conforme al art. 77 § 1, el juez ante el cual está pendiente la causa.

 

Art. 276 – § 1. Pueden interponer querella de nulidad no sólo las partes que se consideren perjudicadas, sino también el defensor del vínculo y el promotor de justicia, siempre que haya intervenido en la causa o intervenga en ella por decreto del juez (cf. c. 1626 § 1).

§ 2. El mismo juez puede revocar o enmendar de oficio la sentencia nula que dictó, dentro del plazo de actuación establecido en el art. 273, a no ser que, entretanto, se hubiera interpuesto apelación junto con la querella de nulidad, o la nulidad hubiera quedado subsanada por transcurso del plazo indicado en el art. 273 (cf. c. 1626 § 2).

Art. 277 – § 1. Las causas sobre querella de nulidad propuesta como acción pueden tratarse según las normas del proceso contencioso oral; en cambio, las causas sobre querella de nulidad propuesta como excepción o de oficio, conforme al art. 77 § 1, han de tratarse según lo dispuesto en los arts. 217-225, 227 sobre las causas incidentales (cf. c. 1627).

§ 2. Compete a un tribunal colegial examinar la nulidad de una decisión dictada por un tribunal colegial.

 

§ 3. Contra la decisión sobre la querella de nulidad cabe apelación.

 

Art. 278 – Cuando la sentencia ha sido declarada nula por el tribunal de apelación, la causa debe remitirse al tribunal a quo para que proceda con arreglo a lo dispuesto por el derecho.

 

Capítulo I

De la apelación

 

Art. 279 – § 1. La parte que se considera perjudicada por una sentencia, e igualmente el defensor del vínculo y el promotor de justicia, si intervino en la causa, tienen derecho a apelar al juez superior contra la sentencia, quedando a salvo lo que prescribe el art. 280 (cf. c. 1628).

 

§ 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 264, el defensor del vínculo tiene obligación de apelar si considera que la sentencia que declaró por primera vez la nulidad de un matrimonio no estaba suficientemente fundamentada.

 

Art. 280 – § 1. No cabe apelación:

 

1.o contra la sentencia del mismo Sumo Pontífice o de la Signatura Apostólica;

 

2.o contra la sentencia que adolece de vicio de nulidad, a no ser que la apelación se acumule con la querella de nulidad, de acuerdo con el art. 274 § 3;

 

3.o contra la sentencia que ha pasado a cosa juzgada;

 

4.o contra el decreto del juez o sentencia interlocutoria que no tengan fuerza de sentencia definitiva, a no ser que se acumule con la apelación contra la sentencia definitiva;

 

5.o contra la sentencia o decreto en una causa que según el derecho debe dirimirse con la mayor rapidez posible (c. 1629).

 

§ 2. Lo dispuesto en el § 1, n. 3 no afecta a la sentencia por la que se dirime la misma causa principal de nulidad del matrimonio (cf. c. 1643).

 

Art. 281 – § 1. La apelación debe interponerse ante el juez que dictó la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince días útiles desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia (c. 1630 § 1).

 

§ 2. Es suficiente que el apelante manifieste al juez a quo que interpone apelación.

 

§ 3. Si se interpone oralmente, el notario la redactará por escrito en presencia del apelante (c. 1630 § 2).

 

§ 4. Si se interpone apelación antes de que se publique la sentencia, cuando, con arreglo al art. 257 § 1, se ha comunicado a las partes sólo la parte dispositiva, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 285 § 2.

 

Art. 282 – Si surge alguna cuestión sobre la legitimidad de la apelación, ha de resolverla con la mayor rapidez posible el tribunal de apelación, según las normas del proceso contencioso oral (cf. c. 1631).

 

Art. 283 – § 1. Si en la apelación no se indica a qué tribunal se dirige, se presume hecha al tribunal de que trata el art. 25 (cf. c. 1632 § 1).

 

§ 2. Si una parte apela ante la Rota Romana y la otra ante otro tribunal de apelación, resolverá la causa la Rota Romana, quedando a salvo lo dispuesto en el art. 18 (cf. c. 1632 § 2).

 

§ 3. Una vez interpuesta la apelación ante la Rota Romana, el tribunal a quo debe remitirle los autos. Si acaso se hubieran remitido ya a otro tribunal de apelación, el tribunal a quo le notificará inmediatamente este hecho, para que no comience a tratar la causa y remita los autos a la Rota Romana.

 

§ 4. En tanto no hayan transcurrido los plazos establecidos por el derecho, ningún tribunal de apelación puede hacer suya legítimamente la causa, para que las partes no se vean privadas del derecho de apelar ante la Rota Romana.

 

Art. 284 – § 1. La apelación ha de proseguirse ante el juez ad quem en el plazo de un mes desde que se interpuso, a no ser que el juez a quo hubiera otorgado a la parte un plazo más largo para proseguirla (c. 1633).

 

§ 2. El apelante puede solicitar el ministerio del tribunal a quo para que remita al tribunal ad quod el acto de prosecución de la apelación.

 

Art. 285 – § 1. Para proseguir la apelación se requiere y basta que la parte invoque la intervención del juez superior para corregir la sentencia impugnada, acompañando copia de ésta e indicando las razones por las que apela (c. 1634 § 1).

 

§ 2. Pero si la parte no puede obtener del tribunal a quo una copia de la sentencia impugnada en tiempo útil, los plazos entretanto no corren, y dicho impedimento se ha de notificar al juez de apelación, que debe mandar mediante precepto al juez a quo que cumpla cuanto antes su obligación (c. 1634 § 2).

 

§ 3. Entretanto, el juez a quo debe remitir los autos al juez de apelación, de acuerdo con el art. 90 (cf. c. 1634 § 3).

 

Art. 286 – Transcurridos inútilmente los plazos fatales de la apelación ante los jueces a quo o ad quem, la apelación se considera desierta (c. 1635).

 

Art. 287 – El apelante puede renunciar a la apelación, con los efectos previstos en el art. 151 (cf. c. 1636).

 

Art. 288 – § 1. La apelación del actor aprovecha también al demandado, y viceversa (cf. c. 1637 § 1).

 

§ 2. Si una parte apela sobre algún capítulo de la sentencia, la parte contraria, aunque hubiera transcurrido el plazo fatal de apelación, puede apelar incidentalmente sobre otros capítulos, dentro del plazo perentorio de quince días desde aquel en que se le notificó la apelación principal (cf. c. 1637 § 3).

 

§ 3. A no ser que conste otra cosa, la apelación se presume hecha contra todos los capítulos de la sentencia (c. 1637 § 4).

 

Art. 289 – § 1. Las causas de nulidad de matrimonio nunca pasan a cosa juzgada (cf. c. 1643).

 

§ 2. Sin embargo, una causa matrimonial que haya sido juzgada por un tribunal no puede ser nunca juzgada de nuevo por ese mismo tribunal ni por otro del mismo grado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 § 2.

 

§ 3. Esta disposición es de aplicación únicamente cuando se trate de la misma causa, es decir, acerca del mismo matrimonio y por el mismo capítulo de nulidad.

 

Capítulo III

 

De la petición de nuevo examen de la causa

después de dos decisiones conformes

 

Art. 290 – § 1. Si se han dictado dos sentencias conformes en una causa de nulidad de matrimonio, no ha lugar a la apelación, pero puede recurrirse en cualquier momento al tribunal de tercera o ulterior instancia, aduciendo nuevas y graves pruebas o razones, dentro del plazo perentorio de treinta días desde que se propuso la impugnación (cf. c. 1644 § 1)

§ 2. Esta disposición ha de observarse también si la sentencia que declaraba la nulidad del matrimonio hubiera sido confirmada no por otra sentencia, sino mediante decreto (cf. c. 1684 § 2).

Art. 291 – § 1. Se llaman formalmente conformes dos sentencias o decisiones si se han dado entre las mismas partes, sobre la nulidad del mismo matrimonio, por el mismo capítulo de nulidad y por las mismas razones de derecho y de hecho (cf. c. 1641, n. 1).

§ 2. Se consideran equivalentemente o sustancialmente conformes las decisiones que, aunque designen y determinen el capítulo de nulidad con distinta denominación, se funden, sin embargo, sobre los mismos hechos que hacen nulo el matrimonio y sobre las mismas pruebas

§ 3. Quedando a salvo el art. 136 y con pleno respeto del derecho de defensa, conoce de la conformidad equivalente o sustancial de dos decisiones el tribunal de apelación que dictó la segunda, o el tribunal superior.

Art. 292 – § 1. No se requiere que las nuevas razones o pruebas a que se refiere el art. 290 § 1 sean gravísimas, y mucho menos que sean resolutivas, es decir, que exijan perentoriamente una decisión contraria, sino que basta con que la hagan probable.

§ 2. Sin embargo no son suficientes las meras censuras y observaciones críticas sobre las decisiones dictadas.

Art. 293 – § 1. Dentro de un mes a partir de la presentación de las nuevas pruebas y razones, después de oír al defensor del vínculo y comunicarlo a la otra parte, el tribunal de apelación ha de decidir mediante decreto si debe admitir o no la nueva proposición de la causa (cf. c. 1644 § 1).

§ 2. Si se admite la nueva proposición, se debe proceder de acuerdo con el art. 267.

Art. 294 – La petición para obtener una nueva proposición de la causa no suspende la ejecución de la doble decisión conforme, a no ser que el tribunal de apelación mande que se suspenda, por considerar que la petición tiene fundamento probable y que de la ejecución puede seguirse un daño irreparable (cf. c. 1644 § 2).

 

Título XII

DEL PROCESO DOCUMENTAL

Art. 295 – Una vez recibida la petición hecha conforme a los arts. 114-117, el Vicario judicial o el juez por éste designado puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carecía de mandato válido (cf. c. 1686).

Art. 296 – § 1. El Vicario judicial competente se determina con arreglo al art. 10.

§ 2. El Vicario judicial, o el juez designado, deberá verificar ante todo si concurren todos los requisitos que se exigen según el art. 295 para que la causa se pueda decidir mediante proceso documental. Si juzgara, o dudara prudentemente, que no se dan todos, se debe proceder mediante el proceso ordinario.

Art. 297 – § 1. Puesto que sólo muy rara vez puede tenerse constancia del impedimento de impotencia o del defecto de forma legítima a partir de un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción, el Vicario judicial o el juez designado deberán llevar a cabo en estos casos la investigación previa con especial cuidado, para evitar que la causa se admita a trámite con ligereza y temerariamente por el proceso documental.

§ 2. Por lo que se refiere a las partes que, estando obligadas a la forma canónica según el c. 1117, atentaron matrimonio ante funcionario civil o ministro acatólico, debe observarse lo dispuesto en el art. 5 § 3.

Art. 298 – § 1. Si el defensor del vínculo considera prudentemente que los vicios señalados en el art. 295 o la falta de dispensa no son ciertos, debe apelar contra la declaración indicada en ese mismo artículo al juez de segunda instancia, a quien se han de remitir los autos advirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documental (cf. c. 1687 § 1)

§ 2. La parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar (c. 1687 § 2)

Art. 299 – El juez de segunda instancia, con intervención del defensor del vínculo y habiendo oído a las partes, decidirá de la manera indicada en el art. 295 si la sentencia debe confirmarse o más bien se debe proceder en la causa según el trámite legal ordinario; y, en este caso, la remitirá al tribunal de primera instancia (cf. c. 1688).

Título XI

DE LA ANOTACIÓN DE LA NULIDAD

DEL MATRIMONIO Y DE LO QUE DEBE PRECEDER

A LA CELEBRACIÓN

DE UN NUEVO MATRIMONIO

Art. 300 – § 1. En cuanto la sentencia favorable a la nulidad del matrimonio se haya hecho ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en el art. 301, el Vicario judicial debe notificarla al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y éste debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad del matrimonio que se ha declarado y los vetos que quizá se hayan añadido (cf. c. 1685).

§ 2. Pero si al Ordinario le consta que la decisión es nula, debe remitir el asunto al tribunal, quedando a salvo el art. 274 § 2, y notificarlo a las partes (cf. c. 1654 § 2).

Art. 301 – § 1. Cuando la sentencia que por vez primera declaró la nulidad de un matrimonio haya sido confirmada en grado de apelación, mediante decreto o nueva sentencia, aquellos cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias a partir del momento en el que se les ha notificado el decreto o la nueva sentencia, a no ser que esto se prohíba por un veto incluido en la sentencia o decreto, o establecido por el Ordinario del lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 294 (cf. c. 1684 § 1).

§ 2. La misma norma se aplica cuando el matrimonio haya sido declarado nulo en un proceso documental por una única sentencia no apelada.

§ 3. Han de observarse, no obstante, las formalidades que deben preceder a la celebración del matrimonio a tenor de los cc. 1066-1071.

Título X

DE LAS COSTAS JUDICIALES

Y DEL PATROCINIO GRATUIT

Art. 302 – Las partes están obligadas a contribuir en la medida de sus posibilidades al pago de las costas judiciales

Art. 303 – § 1. El Obispo diocesano para el tribunal diocesano, y el grupo de Obispos, o el Obispo designado por ellos, para el tribunal interdiocesano, ha de dictar normas:

1.o sobre el pago o compensación de las costas judiciales;

2.o sobre los honorarios de los procuradores, abogados, peritos e intérpretes, así como sobre la indemnización de testigos;

3.o sobre la concesión del patrocinio gratuito o de la reducción de costas;

4.o sobre el resarcimiento de daños que pudieran haberse causado a una de las partes;

5.o sobre el depósito de dinero o garantía que se ha de prestar sobre el pago de costas y el resarcimiento de daños (cf. c. 1649 § 1).

§ 2. Al dictar estas normas el Obispo debe tener presente la peculiar naturaleza de las causas matrimoniales, que postula que, en la medida de lo posible, ambos cónyuges intervengan en el proceso de nulidad (cf. art. 95 § 1).

Art. 304 – § 1. Corresponde al colegio establecer en la sentencia definitiva si las costas ha de pagarlas sólo el actor o también la otra parte, y determinar en qué proporción corresponde pagar a cada parte. Ha de tenerse en cuenta la pobreza de las partes a efectos de decidir una compensación de las costas, con arreglo a las normas a las que se refiere el art. 303 (cf. c. 1611, n. 4).

 

§ 2. No se da apelación por separado contra el pronunciamiento sobre las costas, honorarios y resarcimiento de daños, pero la parte puede recurrir en el plazo de quince días ante el mismo colegio, quien podrá modificar la tasación (cf. c. 1649 § 2).

Art. 305 – Quienes se encuentran en completa imposibilidad de afrontar las costas judiciales tienen derecho a ser eximidos de ellas; quienes pueden asumirlas en parte, tienen derecho a una reducción de costas.

Art. 306 – Al dar las normas de que se trata en el art. 303 § 1, n. 3, el Obispo tendrá en cuenta oportunamente cuanto sigue

1.o quien desea obtener la exención de costas judiciales o su reducción y el patrocinio gratuito, debe presentar al Vicario judicial o al presidente un escrito acompañado de las pruebas o documentos que demuestren cuál es su situación económica;

2.o la causa, especialmente si se trata de una cuestión incidental propuesta por el peticionario, debe gozar de apariencia de buen derecho

3.o antes de conceder el patrocinio gratuito o la reducción de costas, el Vicario judicial o el presidente, pida, si lo considera oportuno, un voto al promotor de justicia y al defensor del vínculo, trasladándoles el escrito de petición y los documentos

4.o se presume que la exención total o parcial de costas se mantiene en la instancia ulterior, a no ser que el presidente la revoque por justa causa

Art. 307 – § 1. Si el presidente juzga que ha de concederse el patrocinio gratuito, debe solicitar al Vicario judicial que designe un abogado que se haga cargo.

 

§ 2. El abogado designado para el patrocinio gratuito no puede sustraerse a este encargo, a no ser por causa admitida por el presidente.

 

§ 3. Si el abogado no cumpliera su función con la debida diligencia, el presidente lo llamará a su cumplimiento, de oficio o a instancia de parte o del defensor del vínculo, o del promotor de justicia, si interviene en la causa.

 

Art. 308 – El Obispo Moderador debe velar para que, por el modo de actuar de los ministros del tribunal o por el coste exagerado, los fieles no se vean apartados del ministerio de los tribunales, con grave daño para las almas, cuya salvación debe ser siempre ley suprema en la Iglesi

La presente instrucción, que este Pontificio Consejo, con la estrecha colaboración de la Congregación para la Doctrina de la Fe, de la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica y del Tribunal de la Rota Romana, ha elaborado en ejecución del mandato del Sumo Pontífice Juan Pablo II dado pro hac vice con fecha del 4 de febrero de 2003, fue aprobada el día 8 de noviembre de 2004 por el mismo Romano Pontífice, quien dispuso que habrá de ser observada desde el mismo día de su publicación por todos aquellos a quienes se dirige.

Dado en Roma, en la sede del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, el día 25 de enero de 2005, en la fiesta de la Conversión de San Pablo Apóstol.

Julián Card. Herranz

Presidente

Bruno Bertagna

Secretario